REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000483
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005765
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputada: Ana María Márquez, asistida por la Defensora Pública Nº 04 Abg. Miriam Rodríguez Lissir.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 08 días, a favor de la ciudadana Ana María Márquez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 08 días, a favor de la ciudadana Ana María Márquez.
En fecha 27 de Enero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 01 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-005765 interviene el Abogado José Ramón Fernández Medina en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el referido profesional del Derecho estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-11-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión apelada, hasta el día 19-11-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 19-11-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 11-01-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública, hasta el 13-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte ejerciera la facultad que le confiere el mencionado artículo. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 12 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, en ejecución de allanamiento en un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, Barquisimeto, Estado Lara, aprehendieron a la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ, y otro, toda vez que de la revisión de dicha residencia se logró la incautación de un total de sesenta y un -61- envoltorios contentivos de lo que se determinó en la investigación era cocaína con un peso neto total de 12,8 gramos.
Posterior a ello y efectuada la detención de la mencionada, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 13 de julio de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2010, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al artículo 330 ejusdem, en su numeral 5º, resolvió revisar de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ANA MARÍA MÁRQUEZ, y sustituirla por otra menos gravosa consistente en presentaciones cada 8 días, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a la imputada, ANA MARÍA MÁRQUEZ, sustituyéndola por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas allá de ello, no puede el juzgador en esta fase del proceso afincar o fundamentar decisiones como éstas en, por ejemplo, los resultados de las experticias de barrido o toxicológicas, resultados que en todo caso deben necesariamente ser informados y/o aclarados por el experto o expertos que las practicaron.
De allí, que alguna apreciación en ese sentido sería hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio, lo cual le esta vetado al juez de control y le esta dado sólo al juez de juicio.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, número 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
(Omissis)
(…) que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2010 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada ANA MARÍA MÁRQUEZ, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones cada 8 días, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia preliminar a la ciudadana Ana María Márquez en la cual se pronunció en relación a la solicitud de revisión de medida impuesta al mismo, de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 256.3 ejusdem se procede a revisar la medida a la ciudadana ACUSADA ANA MARÍA MÁRQUEZ imponiéndole la Medida de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito…”
Siendo que en fecha 01 de Noviembre del mismo año publicó la fundamentación de dicha decisión, en los siguientes términos:
“…Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la imputada, ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Francisca Márquez y Joel Delgado, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, corresponde a este Tribunal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010,, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 13 de Julio del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a la ciudadana: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos. Por otra parte, el 12/09/2010, la Fiscalia Undécima el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de la imputada: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 23/09/2010, donde realiza la Revisión de Medida a favor de la imputada ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771., en la cual el imputado, ciudadano: EDILIO JOSE FREITEZ COLMENAREZ, hace uso del Medio Alternativo de Prosecución del proceso, de ADMISION DE LOS HECHOS.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de la imputada, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Jiménez, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, C. I: 10.129.770, quien a viva voz manifestó “Admito los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo”., lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para la ciudadana: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la acusada: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Francisca Márquez y Joel Delgado, domiciliado en la Calle 10, Con Callejón 20, La Ermita, Casa Nº DO-412, diagonal a “Festejos Mis Hijos”, Quibor, Estado Lara, teléfono 0426-9504084, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, quedando obligada a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 08 días, a favor de la ciudadana Ana María Márquez. Al respecto, alega el Fiscal recurrente que en el presente caso no ha debido la Juez proceder a sustituir la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado favorablemente las circunstancias que dieron origen a su decreto, y es que en todo caso tales motivos se vieron apoyados con la presentación del acto conclusivo acusatorio manteniéndose así los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, alega que no puede el juzgador en esta fase del proceso fundamentar sus decisiones en los resultados de las experticias de barrido o toxicológicas pues estaría realizando pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio, lo cual le está vetado al Juez de Control, por lo que solicita tomando en cuenta que se trata a su vez de un delito considerado como de lesa humanidad, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Ana María Márquez.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De una revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-005765 a través del Sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias del Tribunal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 13 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, realizó audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana Ana María Márquez, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado en auto de fecha 21 de Julio de 2010. Por lo que ante la solicitud de revisión de las medidas cautelares, el Juez competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:…”.
Es decir, que el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para acordar o negar, según sea el caso la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:
“…En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de la imputada, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Jiménez, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado EDILIO JOSÉ FREITEZ COLMENÁREZ, C. I: 10.129.770, quien a viva voz manifestó “Admito los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, solicito se me aplique la pena correspondiente, es todo”., lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para la ciudadana: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: ANA MARÍA MÁRQUEZ, C. I: 14.228.771, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE…”
En este sentido, del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y a la decisión impugnada, se observa que le asiste la razón al Fiscal recurrente, toda vez que nada dice la recurrida sobre la manera en que variaron los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida y es así que en todo caso, si la Jueza de Control consideró que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad habían variado para el momento de la audiencia preliminar, ha debido dejar constancia de ello en su decisión y así justificar de manera motivada como lo ordenan las normas anteriormente citadas, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de la hoy acusada, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, siendo de destacar además que el delito que se le imputa a la referida ciudadana, es el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º, el cual como bien lo afirma la parte recurrente no tiene beneficios procesales, tal como lo ha estimado reiteradamente y en forma vinculante nuestro Máximo Tribunal y como se desprende de sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional cuando señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad y al tratarse de un tipo delictivo que encuadra en los de lesa humanidad y además considerar este Tribunal la procedencia del recurso de apelación interpuesto, debe en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Ana María Márquez. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto además que la misma violenta el contenido de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que refiere como de lesa humanidad a este tipo delictivo, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 08 días, a favor de la ciudadana Ana María Márquez; se REVOCA el fallo impugnado sólo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Ana María Márquez, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 08 días, a favor de la ciudadana Ana María Márquez.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Ana María Márquez, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenáres Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000483
RAB/gaqm