REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003159
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Efrén Caripa en su condición de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera.
Fiscalía: Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Efrén Caripa en su condición de Defensor Privado del ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Enero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 01 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-003159 interviene el Abogado Efrén Caripá, como Defensor Privado del ciudadano Giovanny Gerardo Paez Riera, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión impugnada fue dictada y publicada el día 16-12-2010 siendo que el Defensor Privado recurrente presentó su escrito de apelación en fecha 21-12-2010, por lo que tal apelación fue realizada de manera oportuna dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 23-12-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 10-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Efrén Caripá, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con el Art. 447, Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, APELO la decisión dictada del Tribunal Nº 10 en funciones de Control, Extensión Carora en los siguientes términos: Primero: Denuncio la infracción del Art. 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “toda persona se Presume Inocente mientras que no se pruebe lo contrario”, ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez formulada la denuncia por la supuesta víctima: MARBELIS COROMOTO ALDAZORO (plenamente identificada en autos) en fecha lunes 13 de Diciembre del 2010, donde presuntamente fue objeto de Violación , ordenándose el respectivo Examen Médico Legal, donde arroja como resultado: EXAMEN GINECOLOGICO:”Himen perforado con ruptura hacia las tres según la esfera del reloj; no hay sangramientos, no hay secreciones, no hay lesiones paragenitales ni extragenitales. EXAMEN FISICO: No hay lesiones físicas, ni externas. No amerita tiempo de curación ni privación de ocupaciones, asistencia médica: si, para un examen, trastornos de función: no, Cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno.. (Negrillas y subrayado nuestro), así pues, dicho informe determina que no existió ningún tipo de penetración y violencia alguna lo que no encuadra a esta defensa en la tipificación formulada por el representante del Ministerio Público como lo es la Violencia Sexual establecida en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que la ciudadana Juez de Control Nº 10, no tomo en cuenta la coexistencia de fundados elementos de convicción para acordar una medida tan gravosa como lo es la de la Privación de Libertad, violentándose de esta manera lo establecido en los Art. 250 y 244 de la Proporcionalidad, puesto que la Juzgadora no valoró la Experticia Medico Legal de fecha 13 de Diciembre del 2010, y cuyo resultado es tan determinante en este tipo de Delito para establecer responsabilidad penal alguna, pues el mismo fue considerado por el Experto como bueno, mas aun se pregunta esta defensa que haber sometido a mi defendido a esta medida tan gravosa con carentes elementos de convicción, remitiendolo a un Centro de Reclusión como lo es URIBANA, sabiendo el alto grado de peligrosidad de dicho recinto y donde es público y notorio, que semanalmente se realizan los llamados “COLISEOS”, en virtud de ello, solicito se le conceda a mi defendido, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Art. 256 del C.O.P.P…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Giovanny Gerardo Paez Riera, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…en fecha 16/12/2010, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIOVANNY GERARDO PÁEZ RIERA; (…) en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de; VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta en el Acta policial (folio 0) que el día 13 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C.A.A; interpuso denuncia por ante el CICPC de Carora y entre otras señaló: “yo venía de una parrillada y pasando por el puente que está cerca de la merendera, me agarraron dos muchachos de nombre Gifran Páez y Givoanny Páez, me colocaron algo en la nariz y me durmieron, después me metieron por los lados del puente para abusar sexualmente de mi persona, cuando desperté estaba mojada y semidesnuda…”, razón por la cual los ciudadanos señalados por la adolescente M.C.A.A, (por resguardo de identidad) su denuncia son aprehendidos y colocados a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 16 de diciembre del año 2010 es celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual supera los diez años, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente que el examen medico legal practicado a la víctima determina que no existió ningún tipo de penetración y violencia, por lo que a su juicio no encuadra la tipificación formulada por el Ministerio Público de Violencia Sexual, siendo que la Jueza no tomó en cuenta la no existencia de fundados elementos de convicción al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, violentándose de esta manera lo establecido en los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita le sea concedida a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Giovanny Gerardo Paez Riera, le fue atribuida la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010 y la fundamentación de la decisión publicada en la misma fecha.
En tal sentido, tenemos que se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación de la decisión por el cual se decretó la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la Jueza a quo, no se pronunció en relación a cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la Medida Privativa impuesta; y es así que se limitó en ambos casos a decretar dicha medida conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si bien es cierto que en la fundamentación de las decisiones en esta etapa del proceso, no se exige la profusión que debe tenerse con la sentencia definitiva, no lo es menos que el Juez debe realizar por lo menos una mención a los elementos de convicción que considera suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del delito, y además realizar aunque sea un breve análisis de las circunstancias por las cuales se estima el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, de manera que la decisión se explique por si misma y permita a las partes obtener una respuesta razonada que les de la posibilidad incluso de rebatir los fundamentos allí expuestos mediante los mecanismos procesales existentes, razones éstas por las que debió la recurrida hacer las respectivas consideraciones al respecto.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez además de realizar un señalamiento a las normas procesales en las cuales se justifica el decreto de la medida privativa de libertad, debe pronunciarse en cuanto a los elementos de convicción refiriendo los mismos y por lo menos una sucinta alusión a su contenido, de modo que permita al lector verificar lo analizado por el Juez en la audiencia, así mismo en cuanto a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es suficiente que se establezca que están “llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal” para el decreto de la medida de coerción personal, en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto a la fundamentación del auto que decrete la medida privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Subrayado nuestro)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido artículo 254 ejusdem y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida fue fundamentada en los siguientes términos: “…en fecha 16/12/2010, la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIOVANNY GERARDO PÁEZ RIERA; (…) en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de; VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta en el Acta policial (folio 0) que el día 13 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C.A.A; interpuso denuncia por ante el CICPC de Carora y entre otras señaló: “yo venía de una parrillada y pasando por el puente que está cerca de la merendera, me agarraron dos muchachos de nombre Gifran Páez y Givoanny Páez, me colocaron algo en la nariz y me durmieron, después me metieron por los lados del puente para abusar sexualmente de mi persona, cuando desperté estaba mojada y semidesnuda…”, razón por la cual los ciudadanos señalados por la adolescente M.C.A.A, (por resguardo de identidad) su denuncia son aprehendidos y colocados a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 16 de diciembre del año 2010 es celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual supera los diez años, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal…”
Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no verificó la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a señalar en su auto que “…existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión (…) llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal…”. Ante lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza analizar el caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias facticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegada a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo que si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado solo señala unas actuaciones acreditadas por el Ministerio Público en la audiencia, de las cuales no se conoce sobre que versan y la existencia de un acta policial sin referir siquiera un resumen del contenido de la misma que permita verificar las circunstancias de aprehensión del imputado y en relación al ordinal 3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización señaló “…llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Giovanny Gerardo Paez Riera y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado Penal ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Giovanny Gerardo Páez Riera, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Giovanny Gerardo Páez Riera y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000016
RAB/gaqm