REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KG01-X-2011-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2010-000414.

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO (S): Inhibición de fecha 16-02-2011, por parte del Dr. Roberto Alvarado Blanco, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 16 de Febrero de 2011, mediante la cual, el Dr. Roberto Alvarado Blanco, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2010-000414; alegando para ello:

“…ACTA DE INHIBICION

“…Quien suscribe, Dr. Roberto Alvarado Blanco, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y expone:
A los fines de garantizar en el presente proceso la imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2010-000414, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-001905, y el asunto signado con el N° KP01-R-2010-000401, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2010-000401, ejercido por el Abogado Briner Ali Daboin Andrade, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizó cambio de calificación y en consecuencia admite parcialmente la Acusación Fiscal incurriendo en Falta de Motivación ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión emitida y en consecuencia, de la declaratoria con lugar, se ANULÓ la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal y emitiendo opinión en el recurso signado con el N° KP01-R-2010-000401, donde se anuló la decisión apelada a través del presente recurso, por tal motivo considera quien aquí se inhibe, que no puede conocer nuevamente de dicha decisión, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2010-000414, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (18) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2010-000414
JRGC/angie