REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000024

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, efectuada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por parte del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

LOS HECHOS

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Ministerio Público interpone Escrito solicitando el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a esta solicitud SIN QUE EL TRIBUNAL SE HAYA PRONUNCIADO.
Cabe destacar que esta Defensa ha solicitado tal pronunciamiento En fecha 19/11/2010 ante el mismo Tribunal a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud hecha por la Vindicta Pública, en vista que tal omisión por parte del Tribunal, le ocasiona perjuicio a mi representado , ya que permanece en el tiempo aperturaza una investigación que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal considero que no existen elementos suficientes de convicción que haya dado lugar a que mi defendido fueran autor o participe del hecho que fue investigado.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capítulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:

(Omisis)…

En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:

(Omisis)…

En sintonía con preceptuado anteriormente preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:

(Omisis)…

Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos juridiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente:
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte el sobreseimiento de la causa y se de por terminado el proceso penal que se instauro en contra de mi defendido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-002407, en el sistema Juris 2000, que en fecha 17 de Febrero de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“...Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS titular de la cédula de identidad N° 11.260.175, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, domiciliado en Km. 12 de Tamaca retén arriba sector la Ceiba calle principal Páramo de la Rosa, casa de bahareque, como a treinta metros del tanque público de agua, construido en bloques. Hijo de José Patricio Ramos y Marelia Eloisa Rivas
Victima: De conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la LOPNNA se omite su identificación.
DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, tratándose de una cuestión de mero derecho, aunado a que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, esto es, que el hecho no se realizo, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones. Así se establece
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial de fecha 27-05-07, en la que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 550 pm, estando de patrullaje fueron designados para trasladarse al Caserío Reten Arriba, sector Centro, a cien metros de la vía principal, adyacente a Cerámicas Rodríguez, casa s/n, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano retenido por estar presuntamente involucrado en abuso sexual en perjuicio de adolescente, al llegar al sitio, se entrevistaron con un ciudadano que les hizo señas, se identifico como Peña Orellana José Horacio, quien les refirió que llego a su casa y encontró a una persona de nombre Henry Ramos, que salía por la puerta trasera con los zapatos en la mano y abrochándose los pantalones a quienes le pregunto lo que pasaba y le respondió que su hijo lo había invitado a su casa y después su hijo le dijo que ese señor llego a la casa pidiéndole un caso de agua y cuando fue a buscarlo a la cocina, cerro la puerta, proponiéndole tener sexo con el lo cual hizo, así también refirió que el referido ciudadano y el adolescente se encontraban e el interior de la residencia, por lo que ingresaron y vieron sentado en una actitud pasiva, libre de hacer movimientos y sin amenazas de armas al imputado y a su lado estaba el adolescente .
Diligencias de investigación practicadas
1. Entrevista tomada al Adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la LOPNNA, en la que manifestó que Henry tenia tres domingos frecuentando su casa debido a que dice ser evangélico y siempre va a los cultos que hace al lado de su casa, pero el día ese como a las 430 se presentó a su casa y el lo recibió y le pidió un vaso de agua, fue a la cocina y cuando regreso a la sala con el vaso de agua le tenia la puerta delantera cerrada y le dijo que cerrara la de atrás y fue y la cerro y cuando regreso le empezó a agarrar por sus partes intimas, luego le dijo que se quitara la ropa y el se la quito y el también lo hizo, luego le agarro y le penetro después que lo hizo le dijo que lo penetrara a el porque también le gusta y pasados como unos minutos llegaron su papa y su mama y cuando el hablo con su mama le dijo que ellos lo hacían siempre y en las noches, que eso ocurrió y estaban haciendo una relación sexual, que la relación sexual fue voluntaria, y que presto su consentimiento para ello y en ningún momento fue obligado, ni golpeado ni amenazado.
2. Denuncia del progenitor de quien figura como victima, quien el 27-05-07, adujo que estaba para una asamblea de ciudadanos convocada para las 3 de la tarde en reten arriba, casa comunal, y su esposa también acudió, que en la casa solo se quedo su hijo, que cuando regreso a eso de las 530 de la tarde encontraron que la puerta principal estaba cerrada no así la del fondo por lo que se dispuso a entrar y en ese momento venia saliendo un ciudadano de nombre Henry Ramos, residenciado en el mismo caserío y quien traía los zapatos en la mano, abrochándose el pantalón y cuando le vio se asusto; que su hijo le dijo que estaba teniendo esa relación con Henry Ramos, donde ambos tuvieron sexo anal, es decir, ambos se penetraron.
3. Reconocimiento Medico Forense 9700-152-4301 del 30-05-07, realizado por el Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC al adolescente en el que consta que refirió mantener relación sexual en forma voluntaria con un individuo llamado Henry de 38 años de edad en su casa; al Examen: “Región Ano Rectal sin desgarros, con esfínter hipotónico infunpilidiforme. Sin Signos de violencia extragenital.”
4. Entrevista tomada al denunciante en el que refirió ante el CICPC el 28-06-047, que no desea proceder contra el ciudadano Henry Ramos, ya que lo que se suscito el día 27-05-07, con su hijo adolescente, fue de mutuo acuerdo.
5. Entrevista tomada al adolescente ante el CICPC, quien refirió que lo del día 27-05-07, fue de mutuo acuerdo.
DEL PETITORIO FISCAL
Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que analizo las actuaciones, y considera que la acción desplegada por el sujeto activo, no encuadra en alguno de los supuestos penales establecidos en la legislación, ya que según las entrevistas rendidas ente los órganos de investigación y la propia fiscalia, el supuesto agraviado manifestó que el imputado no ejerció sobre el violencia física, ni psicológica, para mantener el acto sexual; que esa relación sexual fue de mutuo acuerdo, consentida opr ambas partes, e inclusive en el reconocimiento medico legal el experto forense no observo lesión medico legal que calificar, quien manifestó que mantuvo relación sexual de forma voluntaria.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
(Resaltado de este fallo)
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Que del resultado de la investigación realizada con el resultado de las diligencias ordenadas acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2462 de fecha 01-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 04-0996, en la que explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 318, esta referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, es procedente solicitar el sobreseimiento, como en efecto lo hace a favor del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, y se obtiene la total convicción de que en el presente caso no resulta constitutivo de delito el hecho objeto del proceso, y que de lo señalado en el resultado de la experticia se termino que “Región Ano Rectal sin desgarros, con esfínter hipotónico infunpilidiforme. Sin Signos de violencia extragenital”.
Aunado a ello se constata de las entrevistas tomadas que para el caso que hubiese ocurrido algún acto libidinoso, y que lógicamente escapa a alguna “penetración” ya que así lo ha acreditado el experto forense, este fue de mutuo acuerdo, es decir, no hubo influencia de violencia, coacción o engaño.
Es por ello que quien juzga estima que la Vindicta Pública ha culminado la investigación realizada con el resultado de las diligencias ordenadas, cumpliendo así con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2462 de fecha 01-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp 04-0996, en la que explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 318, esta referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, es procedente solicitar el sobreseimiento, como en efecto lo hace a favor del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, y se obtiene la total convicción de que en el presente caso no resulta constitutivo de delito el hecho objeto del proceso, y que de lo señalado en el resultado de la experticia se termino que “Región Ano Rectal sin desgarros, con esfínter hipotónico infunpilidiforme. Sin Signos de violencia extragenital”.

Ahora bien, observa el Tribunal que asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que se llegó a establecer la no realización del hecho punible por el que se inicio la investigación, esto es que el ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, por lo que resulta procedente en derecho la solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizo, y en consecuencia es menester decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, a quien se le imputo el delito de Violación, al quedar demostrado que no se cometió delito alguno, que el hecho objeto del proceso no se realizo. En consecuencia CESAN las medidas cautelares.
Notifíquese.
Por cuanto la presente decisión tiene efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, a los fines sea EXCLUIDO el registro del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.175, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente para el momento del hecho, al quedar demostrado que no se cometió delito alguno, remítase oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial para que sea EXCLUIDO este registro del sistema Escorpio. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción.
Así como a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para excluir este registro policial. Indíquese que deberá acusar recibo una vez se haya dado cumplimiento a esta instrucción
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Pérez Solares, en fecha 17 de Febrero de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por Abg. Rubén Darío Villasmil, en su condición de Defensor Público del ciudadano HENRY ANTONIO RAMOS RIVAS, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Eduar Alexander Pérez Rodríguez y Abg. Santiago Gutiérrez Hernández, en su condición de representantes de la ciudadana NIRMA DINORATH GONZALES, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por los accionantes CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, fecha 29 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por los representantes de la ciudadana NIRMA DINORATH GONZALES, ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (23) días del mes de Febrero de 2010. Años: 200° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,


Abg. Armando Rivas







ASUNTO: KP01-O-2011-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2007-002407
YBKM/emyp