REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000474
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014246
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Ruben Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Defensor: Abg. José Antonio Cuellar Cuberos, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, al haberlo cometido con alevosía; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RICARDO ASCANIO TORREALBA, atribuido únicamente al ciudadano funcionario OWERMAN HERMOSO. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 84 numeral 03 ejusdem, al haberlo cometido con alevosía; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RICARDO ASCANIO TORREALBA, atribuido a los ciudadanos funcionarios JOSÉ SALCEDO, JOSEPH RODRIGUEZ y GILBER SAEZ. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239; perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia, atribuido a todos los funcionarios actuantes. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem del Código Penal Venezolano; perpetrado en perjuicio del Orden Público, atribuido únicamente al funcionario OWERMAN HERMOSO. QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, atribuido a todos los funcionarios actuantes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 08-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Ruben Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra la decisión dictada en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 08-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente al Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante el Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados.
Recibidas las actuaciones en fecha de 10 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-014246, intervienen los Abg. Ruben Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-11-2010, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 08-11-2010, hasta el día 15-11-2010, transcurrieron cinco (05) días hábiles y el recurso fue interpuesto en fecha 15-11-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-01-2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Abg. José Cuellar, hasta el día 11-01-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el referido abogado dio contestación al recurso de apelación en fecha 11-01-2011. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De lo transcrito anteriormente, entendemos que la Juez en su decisión, deja claro que de la investigación realizada se aprecia la existencia de los elementos de convicción requeridos para estimar la comisión de lo delitos atribuidos por este Despacho, por lo que la Juez admite que se encuentra cubierto la exigencia prevista en el numeral 2do. del artículo 250 de la norma adjetiva penal, las lo que el Tribunal de Control considera desacreditado es lo previsto en el numeral 3ro. del mismo artículo. Estima el Tribunal de Control N° 06 que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, siendo que los imputados sin funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y tiene arraigo en el país, esta circunstancia es común a todo funcionario adscrito a algún organismo de seguridad, es decir en su mayoría se puede apreciar que los mismos tienen una residencia definida y pueden ser ubicados a través de sus superiores jerárquicos si seguimos este criterio, ningún funcionario de seguridad del Estado podría ser objeto de una medida de Privación de libertad, bajo el lalegato de que este es ubicable por su condición de misma funcionario. En relación al peligro de obstaculización para averiguar a la verdad la recurrida solo se limita a mencionar que no se parcia la existencia del mismo. Si embrago (Sic) la recurrida no menciona el imperativo legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código de Procedimiento, en el cual de forma taxativa indica que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Entre los tipos penales imputados por el Ministerio Público, respaldados por diferentes actos de investigación, que representan los elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indica el auto recurrido parcialmente trascrito con anterioridad, nos encontramos con hechos punibles que establecen una de las penas mas altas de nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso del Homicidio Calificado, por lo que si se encuentra cubierto el requisito previsto en le (sic) numeral 2do. del artículo 250 de la norma adjetiva relativo a los elementos de convicción, a su vez tratamos con hechos con penas superiores a los diez años en su termino máximo y expresamente la ley procesal nos indica que en los delitos que establezcan estas penas se presume el peligro de fuga, lo procedente era mantener la medida ya acordada por el Tribunal de Control N° 6.
Como indicamos anteriormente, en fecha 04/10/10, ese mismo Tribunal emitió Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la solicitud escrita que este Despacho Fiscal realizara en fecha 01/10/10, ordenando la captura de los imputados en cuestión, es decir ese mismo Tribunal Sexto de Control acuerda la medida de Privación de Libertad, para luego en Audiencia de Presentación realizada en fecha 02/11/10, decretar Media Cautelares Sustitutivas, sin señalar en su decisión los motivos de hecho o de derecho por los cuales se apartaba de la Medida de Privación de Libertad que ya había acordado Sin duda, un Juez perfectamente puede acordar una Medida de Privación de Libertad, expedir la Orden de Aprehensión en contra de determinada persona y luego al materializarse la captura de esta, en la correspondiente audiencia otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, pero en el auto en el que fundamenta su decisión es necesario a los fines de garantizar seguridad jurídica a la partes explicar los motivos por los cuales se aparta de la Medida Cautelar de Privación ya decretada, y no limitarse únicamente a manifestar que no aprecia el peligro de fuga ni obstaculización y hacer mención de los principios de inocencia y afirmación de libertad. Nos preguntamos entonces, como quedaría el auto de Privación de Libertad de fecha 04/10/10, en el cual ese mismo Tribunal si apreció la existencia de estos requisitos exigidos por la Ley para decretar la Medida de Privación y por la Ley para decretar la Medida de Privación y por consiguiente acordó.
Otro punto importante de traer a colación, es lo relativo a los hechos que se manejan en la presente causa, estos Representantes Fiscales explicaron ampliamente, tanto en el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad, como oralmente durante la audiencia de presentación de los imputados, la postura que al respecto mantiene nuestra carta magna, en su artículado titulado “De los derechos humanos y Garantías, y de los Deberes”, destacándose el contenido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…
De igual manera, se hizo énfasis en la INTERPRETACIÓN que de este artículo y del artículo 271 eiusdem (sic), realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
(Omisis)…
Así mismo, se alejo el carácter VINCULANTE de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece:
(Omisis)…
Sin embrago (sic) en el auto hoy recurrido, se omitió pronunciamiento alguno en cuantos estos particulares de carácter constitucional. A criterio de estas Representaciones Fiscales, el fundamento del auto en cuestión resulta insuficiente, toda vez que, se limito únicamente a mencionar como ya se indico, que no se encuentra verificado el peligro de fuga ni de obstaculización, que se trata de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, tienen arraigo en el país, domicilio determinado, etc… Con esta breve fundamentación, no se puede contrarrestar la finalidad de la disposición constitucional prevista en el artículo 29 antes trascrito, ni la interpretación de carácter vinculante realizada por nuestro máximo tribunal. Toma en consideración el auto recurrido, el comportamiento de los imputados ante este Tribunal, ya que los imputados tomaron la decisión de ponerse a derecho en el proceso, que los mismo no fueron citados en ninguna oportunidad ante la fiscalia que seguía la investigación; pensamos quienes aquí suscriben que estos escuálidos alegatos, no pueden sustentar una decisión en la cual se otorga la libertad a cuatro funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, por hechos tan graves como los que se les imputa. Es precisamente de esta circunstancia, el hecho de que los mismo pertenezcan a un organismo de seguridad del estado que se desprenden la MAGNITUD DEL DAÑO, ocasionado con la acción desplegada por estos, traducida en darle muerte al ciudadano RICARDO ASCANIO TORREALBA, hecho que sin duda impacta negativamente en nuestra sociedad. Es oportuno indicar que el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, solicite el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la Orden de Aprehensión de un ciudadano, sin que previamente halla sido citado por ante esa Fiscalia, no ocasiona para este grado alguno de indefensión, ni se vulnera el debido proceso que las partes deben respetar, posición esta que se extrae de la Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/09, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la cual se señala:
(Omisis)…
Por estos particulares, consideramos que el auto recurrido debe ser anulado por ese Tribunal Superior, toda vez que el mismo, a pesar de encontrarnos en presencia de una investigación compleja, debido la gravedad de los hechos y a la condición de los sujetos activos, el auto recurrido escueto, para contradecir los oportunos alegatos que hicieran estos Representantes Fiscales.
Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)…
Esta situación evidencia que la decisión recurrida, adolece de un vicio que hace procedencia su nulidad por infundado, he igualmente en el mismo se realiza una errónea interpretación del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Estamos dentro del lapso legal de cinco días, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, quedado notificadas las partes en la misma audiencia de presentación imputado, sobre la fecha de de fundamentación de la decisión tomada en esa audiencia. La cual como ya ha indicado fue fundamentada el día 08/11/10.
(Omisis)…
A su vez, fundamentó la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación de interpone en contra de una decisión que decrete las Medias Cautelares Sustitutivas antes indicadas, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
2°.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al negarse la Medida Cautelar de Privación y otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas, corremos el riesgo de que los imputados, con amenazas o intimidación influya en que los Expertos y testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Así como también se corre el riesgo de que estas medidas cautelares decretadas, no sean suficientes para el aseguramiento de los imputados en la persecución penal.
IV
AGRAVIO QUE SE CUSA CON LA DECISIÓN
A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a unos imputados que pueden perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho tomando ilusorios los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
VII
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
Copia Certificada de las actas conforman el asunto KP01-P-2010-14246
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocando, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSEPH RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, anteriormente identificados, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11-01-2011, el Abg. José Antonio Cuellas Cuberos, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
III
Ciudadanos MAGISTRADOS, aquí Los Representantes del Ministerio Público, le dan una interpretación equivoca a la decisión de la Ciudadana Juez Sexto de Control, nuevamente la lógica jurídica es obviada por éstos, ya que de acuerdo a lo decidido por la ciudadana Juez se ajusta a Derecho y a la Constitución; porque cierto es, que aún existiendo la exigencia de una responsabilidad penal, como lo es el caso de una LEGITIMA DEFENSA, existe por su puesto un delito; tan solo que existen circunstancias que exceptúan la responsabilidad penal y hacen de los hechos NO PUNIBLES, como lo es el presente caso; y que bien lo estipula el Artículo 65 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que cuando la Ciudadana Juez infiere en su argumentación en el punto 2.- “en cuanto a los elementos de convicción existentes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles calificados por la Vindicta Pública, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer a los imputados, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público”. Quiere decir con ello que constató durante la audiencia de presentación, la existencia de elementos de convicción, que garantizan que la acción policial fue legítima, ajustada a las normativas de las reglas de la actuación policial; por supuestos estos elementos de convicción, NO FUERON EXPUESTOS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO en la solicitud de las Ordenes de Aprehensión previas al acto de imputación y presentación, por ante el tribunal que las emanó.
Pareciera que los representantes del Ministerio Público, pretenden con estos argumentos ilógicos, desvalorizar la tutela judicial efectiva de la Justicia, la equidad implantada por el Órgano Jurisdiccional, en su administración de Justicia, valorativa en una presunción de inocencia, aplicada a la sana critica, con observación a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que ellos obviaron, contraviniendo normas procesales y constitucionales; es esa una de las grandes razones de la existencia del control de la constitucionalidad, que le corresponden a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución. Que fuera entonces, que todos los jueces hiciesen y aceptasen las peticiones del Ministerio Público, cuando éstas no estén ajustadas a derecho, no sean objetivas; entonces no habría razón de su existencia.
El Ministerio Público alega la existencia de u peligro de fuga, del entorpecimiento de las investigaciones, de las posibles amenazas contra los testigos del hecho; pero NADA DE ESTO SUSTENTA con elementos ciertos; a hora bien, ¿Porqué? Han de fugarse mis defendidos si esta plenamente demostrado que su actuación esta ajustada a derecho? ¿Porqué amenazar unos testigos, cuando éstos dan fe de los hechos que eximen de la responsabilidad penal a mis defendidos? ¿Pórque entorpecer unas investigaciones que ya están concluidas por el Ministerio Público? ES ILOGICO JURIDICAMENTE estos alegatos, y mucho menos inferir que los razonamientos de la Ciudadana Juez son escuálidos, no sustentados a su decisión; sencillamente porque el Órgano Jurisdiccional no asumió la postura inconstitucional del Ministerio Público.
Cabe destacar, que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad de mis defendidos, sin haber realizado el acto de imputación, basándose en la Sentencia 1381 de fecha 30/08/09 de la Sala Constitucional, el Órgano Jurisdiccional acogió dicha solicitud y emanó las órdenes de aprehensión, visto los alegatos del Ministerio Público; pero que el originarse la audiencia de presentación e imputación, tal como lo establece dicha sentencia, de determina (sic) que no es como lo planteó el Ministerio Público, que obvió los elementos que favorecía a los imputados; que al ser expuestos en dicha audiencia, la ciudadana Juez según la sana critica, la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, valoró estos elementos y proporcionó una medida sustitutiva de libertad a mis defendidos.
LAS PRUEBAS
IV
Ciudadanos MAGISTRADOS, me permito promover como pruebas,: PRIMERO: los ANEXOS consignados en el presente escrito; SEGUNDO: las actas procesales de el mismo expediente que posee el Tribunal Sexto de Control y que el Ministerio Público consigno copia certificada en su libelo del recurso interpuesto. TERCERO: Copia de las comunicaciones de los jefes naturales de mis defendidos, donde consta el buen comportamiento de los mismos y su permanencia dentro de la institución y por ende en el país: lo que desdice lo interpuesto por el Ministerio Público, sobre el arraigo que tienen mis defendidos en el país.
EL PETITORIO
Ciudadanos HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, respetuosamente me permito SOLICITAR que el presente recurso NO SE ADMITIDO o en su efecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, por todas las circunstancias expuestas desde el mismo punto previo; y por cuanto lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, adolecen del sustento jurídico, como de los elementos de convicción, que permitan descalificar la decisión justa, objetiva, equitativa y constitucional que emanara la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 08-11-2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Una vez escuchadas como han sido las partes, este Tribunal decreta a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES, JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente a este Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados. Librese Boleta de Libertad a los imputados de autos . Librese Oficio al Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero a los fines de que reporte quincenalmente el cumplimiento de las funciones asi como la supervisión realizada por el Jefe de la Delegación. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 08-11-2010, mediante el cual decreta a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 4°, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente al Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante el Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados.
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora Ad Quo, al momento de decretar las medidas cautelares a los procesados de autos, en los siguientes términos:
3.- EL TRIBUNAL PASA ANALIZAR LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, calificados por la vindicta publica, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer a los imputados, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Estado Aragua donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
Este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, siendo que los mismos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub delegación de Maracay estado Aragua, tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual, su comportamiento ante este tribunal tomando en consideración la decisión de ponerse a derecho en el proceso, por los cuales fueron imputados por la vindicta publica en la audiencia conforme al articulo 250 eiusdem, en fecha 02-11-2010 y tomando en consideración que en ninguna oportunidad fueron citados por ante la fiscalia que seguía la investigación y tal como cada uno de los imputados hizo referencia que habían actuado en ejercicios de sus funciones siendo materia contradictoria únicamente debatida en un juicio oral y publico y manifestando su voluntad de someterse al proceso toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no están prescrito como lo son delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, al haberlo cometido con alevosía; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RICARDO ASCANIO TORREALBA, atribuido únicamente al ciudadano funcionario OWERMAN HERMOSO. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 84 numeral 03 ejusdem, al haberlo cometido con alevosía; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de RICARDO ASCANIO TORREALBA, atribuido a los ciudadanos funcionarios JOSÉ SALCEDO, JOSEPH RODRIGUEZ y GILBER SAEZ. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239; perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia, atribuido a todos los funcionarios actuantes. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 279 eiusdem del Código Penal Venezolano; perpetrado en perjuicio del Orden Público, atribuido únicamente al funcionario OWERMAN HERMOSO. QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, atribuido a todos los funcionarios actuantes.-presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar la comisión de los delitos, sin embargo conforme al numeral 3 del articulo 250 de la norma adjetiva vistas las circunstancia de la apreciación en el caso no existe el peligro de fuga ni obstaculización, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente a este Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al articulo 256 del COPP a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES, JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA…”
De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Jueza del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente al Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante el Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados utilizando como fundamento para ello, el hecho de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente al Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante el Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. Ruben Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gastón Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra la decisión dictada en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 08-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta a los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRÍGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINAREZ, JOSÉ GERMAIN SALCEDO GRATEROL y OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 4°, 6° y 9| del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su superior inmediato la cual informara regularmente al Tribunal, siendo el caso por el Jefe de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas del Estado Maracay Comisario Humberto Anibal Virguez para los ciudadanos JOSEPH ANGEL RODRIGUEZ VATICELLI, GILBER ALEXANDER SAEZ LINARES y JOSE GERMAIN SALCEDO GRATEROL y para el ciudadano OWERMAN ARMANDO HERMOSO SILVA por la Brigada de Acciones Especiales del CICPC Caracas Comisario Julio Cesar Rivero, prohibición de salir del país, prohibición de comunicarse con la victima (familiares del occiso) o tratar de intimidarlos por cualquier vía y comparecer por ante el Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que los mismos sean convocados.
SEGUNDO: Queda ANULADA por contradicción en la motivación, la decisión dictada en fecha 02-11-2010 y fundamentada en fecha 08-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000474
YBKM/emyp