REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000475
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 22 de Diciembre de 2010, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe:
En fecha 10 de Enero de 2011, esta alzada acordó devolver las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que efectuará el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 02 de Febrero de 2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Juan Manuel Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas GCJ-36Y, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPZF16N058A44432, solicitado por el ciudadano José Gregorio Olivares Acosta, ut supra identificado, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, éste Tribunal Colegiado haciendo uso de Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-000475, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado Juan Manuel Pérez, de quien no consta su legitimidad para actuar en la presente causa, en virtud de que no consta en actas en nombre de quien actúa, ni algún poder que así lo determine, a tal efecto, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En este mismo orden de ideas, ha sostenido el maestro argentino Enrique Vescovi, en su obra Teoría General del Proceso, lo siguiente: “…La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso…”.
Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1174, de fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respecto a la legitimidad, lo siguiente:
“…La Sala observa que la abogada Zulennys Hernández, no manifiesta en nombre de quien actúa, ni consta en las actuaciones que la misma represente la voluntad y los derechos del accionante, lo cual es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia, por lo que se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de legitimidad para actuar en el mismo.
Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado.
En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (resaltado nuestro)
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Juan Manuel Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas GCJ-36Y, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YPZF16N058A44432, solicitado por el ciudadano José Gregorio Olivares Acosta, ut supra identificado, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000018
YBKM/emyp