REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001692
ASUNTO : KP01-P-2011-001692

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARIN UMBRIA JAIME ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.245, soltero, de 29 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el día 29.06.81, oficio comerciante, domiciliado en Barrio Unión, calle 17, entre 5 y 6, casa 32, teléfono: 0424-4119904, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificados, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 09/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a al de privación de libertad a favor de los procesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acoge al precepto constitucional manifestando no desear declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los justiciables manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento abreviado así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07/02/11 suscrita por los funcionarios Agentes Mujica Gerardo, Mogollón Jhoset Oviedo Tovar Danny, adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:30 p.m. aproximadamente del día 07/02/11 se encontraban en recorrido de seguridad en el Centro Comercial Las Trinitarias cuando fueron notificados por un ciudadano de ese centro comercial quien labora como seguridad que tenia capturado a un ciudadano quien al revisarlo tenia escondido en su interior de los monos varios bloqueadores solares que había sustraído de la tienda y pretendía irse sin cancelarlos al llegar a la tienda se entrevistaron con el gerente de la tienda el cual le manifestó que lo había visto esconderse los bronceadores motivo por el cual aviso a los agentes de seguridad del centro comercial razón por la cual lo detienen y lo llevan hasta la toma de tensión y al realizarle la revisión el vigilante se encuentra en su poder la cantidad de ocho (08) bloqueadores solares al llegar se pudo apreciar el mismo con los productos ya descritos por lo que fue entregado a la comisión policial y quedando identificado como MARIN UMBRIA JAIME ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.245, siendo inmediatamente detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal remitiéndose las presentes actuaciones correspondiente para la realización del debate oral una vez presentado el acto conclusivo correspondiente.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARIN UMBRIA JAIME ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad de los punibles objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, así como la imposibilidad de decretar medida de privación de libertad ya que la posible pena a imponer en ambos casos no excede de tres años de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARIN UMBRIA JAIME ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº 16.404.245 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del código penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días por ante la taquilla externa de este circuito Judicial penal ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.



EL SECRETARIO,