REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001369
ASUNTO : KP01-P-2011-001369
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.164.627, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-08-1981, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en Barrio San Valentín, Manzana 3, Avenida 1C, parcela 16. Quibor. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada De Droga Y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163 numeral 7º y 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Punto previo que la presente audiencia se realiza el día de hoy en atención a la decisión de fecha 10. de febrero de este mismo año, con motivo a la decisión de la corte de apelaciones que DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a favor de la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia quedo nula la decisión proferida en audiencia de fecha 03 de febrero de 2011 y en fecha 08 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, en atención a lo cual se repuso la causa al estado de que un juez de control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a la ciudadana Sorjelis Nohemí Pérez Baldallo y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación que detectado la corte de apelaciones de este estado, acto seguido se ordeno que las actuaciones se remitieran a un Juez de Primera Instancia, correspondiendo por la distribución del sistema Juris 2000 a esta instancia Judicial en Funciones de Control.
PRIMERO: Se recibe el 02-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 11/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó: Si deseo declarar, ““ yo estaba en una casa de Brillit Rodríguez, buscando una ropa sucia, llegaron los funcionarios, les advertí que esa causa no era mía, que Brillit había salido, cuando Salí del porche, encontraron droga ahí, pero eso no era mío ”, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: las llaves le quedaron a la GN. Yo tenía conociéndola a ella un año. Yo generalmente trabajo en esa casa lavando la ropa. Duraba en esa casa como una hora. Yo no tenia acceso a todas las áreas de la casa, ella me dejaba la cesta. La señora Brillit no estaba, porque estaba buscando a su bebe donde la abuela que vive en arenales. La sra. Brillit Rodríguez salio a las nueve de la mañana. Brillit vive con el niño y el esposa vive el calvario. En el tiempo que conocí a brillit Rodríguez nunca vi nada extraño. Mi hijo de 14 años estaba allí porque le dije que me acompañara a buscar la ropa. Yo me iba a llevar la ropa para lavar mi casa A preguntas de la defensa contesto: yo vivo al frente de esa casa. Yo le trabajo como a quince personas. Según lo que señalan los funcionarios dicen que entraron porque vieron a una persona corriendo, y yo no conozco a ese señor y lo detuvieron, primera vez que lo veía. Yo lavaba la ropa en mi casa, luego de buscar la ropa que iba a lavar. Tengo tres hijos una de siete meses, uno de catorce años que convulsiona y uno de once. Es todo A preguntas del Juez: en esa casa estaba buscando la ropa sucia para lavar. En esa casa estaba mi hijo, que es de siete meses y yo. Yo abrí la puerta, porque tenía las llaves. Primera vez que veía eso que consiguieron.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: “ esta defensa técnica nuevamente una vez escuchado al MP y revisado las actuaciones, considera que el procedimiento realizado por funcionarios de la GN no esta enmarcado en derecho, ya que ellos hacen la persecución de un ciudadano, que nunca identifican, por manifestación de mi patrocinada señala que esa persona no fue detenido, es decir que esa persona no es el adolescente que fue detenido, como segundo punto este procedimiento se debe realizar con testigos, para darle validez a los funcionarios, la cantidad de droga es mucha pero esta defensa no esta para debatir la cantidad de droga si no para debatir las circunstancia en que fue detenida mi defendida, mi patrocinada no tiene control ni disposición de la droga por cuanto no es su residencia, solo es la domestica de la casa, tanto es así que mi defendida trabaja para 15 personas y consigno un folio correspondiente donde firman las personas para la cual labora, a mi defendida se le otorgo una medida cautelar por cuanto dirigía su decisión ajustada a derecho, en atención a que se perseguía a un ciudadano que es quien esta vinculado a dicha sustancia mi patrocinada esta dispuesta a prestar colaboración para que se investiguen los hechos, mandar a mi defendida a uribana es ocasionar un daño irreparable, tiene unos hijos que tiene condiciones especiales, se puede verificar a través del asunto de responsabilidad penal el estado de salud, solicito se considere las circunstancias del procedimiento sin cegarse ante la cantidad de droga, lamentablemente mi defendida estaba en el momento y lugar equivocado, cualquier persona que en su situación, por lo cual solicito una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, mi defendida no cuenta con los recursos para evadirse, irse ella es tener que irse con sus tres hijos, solicito al tribunal sea objetivo al dictar una medida”. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 0301- de fecha 01/02/11 suscrita por los funcionarios TTE. Ceballos Moreno Johan, SM/2 Escalona Perez Nery, S/1 Gimenez Gil Wilmer, y SM/2 Fernandez Arelvalo Danny, adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía Puesto Quibor de la Guardia Nacional quienes siendo las 05:30 horas de la mañana del día 01/02/2011, se encontraban de comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Jiménez con la finalidad de de efectuar patrullaje de seguridad y siendo las 09:45 horas de la mañana, se encontraban en la calle principal del sector San Valentín Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, avistaron a un (01) ciudadano en aptitud sospechosa quien al ver a la comisión procedió a introducirse en una casa de color azul procediendo a revisar el inmueble encontrando dentro de una nevera un (01) pote con la etiqueta donde se lee Primor Crema de Arroz Original de seis meses , contentivos en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados de bolsa plástico transparente contentivo en su interior de una pasta de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA , continuando con su revisión se encontró debajo de la cama un ( 01) pote de color blanco contentivo en su interior de de diez(10) envoltorios confeccionado de bolsas transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga bazooko, procediendo a identificar a los ocupantes de la vivienda siendo los ciudadanos SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.164.627, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-08-1981, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 5º grado, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en Barrio San Valentín, Manzana 3, Avenida 1C, parcela 16. Quibor. Estado Lara, dicha ciudadana tenia en sus brazos a la niña Yelsimar Nazareth Pérez Pérez de siete (7) meses de nacida y el adolescente Pérez Colmenares Franyer (No ha sido cedulado) manifestando tener 14 años de edad, procediendo a trasladar a los detenidos y la droga incautada al puesto policial, previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico, presentándose al puesto la ciudadana Ana Martines titular de la cedula de identidad Nº 12.369.778, Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente mediante acta que riela en folio (07), quien dejo a la niña de siete meses a la niña bajo la responsabilidad de la ciudadana Piña Baldayo Mirtha del Carmen titular de la cedula de identidad Nº 16.238.778, hermana de la ciudadana detenida.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 02/02/11, por el experto Wilman Mendoza, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Un (01) pote donde se lee Primor Crema de Arroz Original, contentivos en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados de bolsa plástico transparente contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de doscientos setenta y seis coma dos gramos (276,2) y un peso neto de doscientos cuarenta y cinco coma tres gramos (245,3) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA y un (01) pote color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado de bolsas transparente contentivos en su interior de presunta droga, poseen un peso bruto de diez coma dos gramos (10,2) y un peso neto de seis coma seis gramos(6,6 gramos) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, asimismo fueron tomadas como muestras representativas la cantidad de 200mg, el resto de la evidencia le fue devuelta a la comisión portadora.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.164.627, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada De Droga Y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º y 264 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultación Ilícita Agravada De Droga Y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º y 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial 0301- de fecha 01/02/11 suscrita por los funcionarios TTE. Ceballos Moreno Johan, SM/2 Escalona Perez Nery, S/1 Gimenez Gil Wilmer, y SM/2 Fernandez Arelvalo Danny, adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía Puesto Quibor de la Guardia Nacional quienes siendo las 05:30 horas de la mañana del día 01/02/2011, se encontraban de comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Jiménez con la finalidad de de efectuar patrullaje de seguridad y siendo las 09:45 horas de la mañana, se encontraban en la calle principal del sector San Valentín Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, avistaron a un (01) ciudadano en aptitud sospechosa quien al ver a la comisión procedió a introducirse en una casa de color azul procediendo a revisar el inmueble encontrando dentro de una nevera un (01) pote con la etiqueta donde se lee Primor Crema de Arroz Original de seis meses , contentivos en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados de bolsa plástico transparente contentivo en su interior de una pasta de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA , continuando con su revisión se encontró debajo de la cama un ( 01) pote de color blanco contentivo en su interior de de diez(10) envoltorios confeccionado de bolsas transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga bazooko.
.- Fundados elementos de convicción para estimar: que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial 0301- de fecha 01/02/11 suscrita por los funcionarios TTE. Ceballos Moreno Johan, SM/2 Escalona Perez Nery, S/1 Gimenez Gil Wilmer, y SM/2 Fernandez Arelvalo Danny, adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía Puesto Quibor de la Guardia Nacional quienes siendo las 05:30 horas de la mañana del día 01/02/2011, se encontraban de comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Jiménez con la finalidad de de efectuar patrullaje de seguridad y siendo las 09:45 horas de la mañana, se encontraban en la calle principal del sector San Valentín Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, avistaron a un (01) ciudadano en aptitud sospechosa quien al ver a la comisión procedió a introducirse en una casa de color azul procediendo a revisar el inmueble encontrando dentro de una nevera un (01) pote con la etiqueta donde se lee Primor Crema de Arroz Original de seis meses , contentivos en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados de bolsa plástico transparente contentivo en su interior de una pasta de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA , continuando con su revisión se encontró debajo de la cama un ( 01) pote de color blanco contentivo en su interior de de diez(10) envoltorios confeccionado de bolsas transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga bazooko. Trayendo el ministerio Publico como elementos de convicción:
- Riela al folio 6 Registro de Cadena de Custodia de la sustancia Ilícita Incautada.
- Riela al folio 4 Acta de Investigación penal de fecha 01-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 Puesto Quibor del Estado Lara., donde determina el peso de la Sustancia Ilícita, Un (01) pote donde se lee Primor Crema de Arroz Original, contentivos en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados de bolsa plástico transparente contentivo de presunta droga, poseen un peso bruto de doscientos setenta y seis coma dos gramos (276,2) y un peso neto de doscientos cuarenta y cinco coma tres gramos (245,3) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA y un (01) pote color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado de bolsas transparente contentivos en su interior de presunta droga, poseen un peso bruto de diez coma dos gramos (10,2) y un peso neto de seis coma seis gramos(6,6 gramos) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA.
- Riela en folio siete (07) constancia de entrega de la niña hija de la imputada SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.419.834, Suscrita por la Consejera de Protección del Municipio Jiménez Ana Martínez, quedando bajo la responsabilidad de Piña Baldayo Mirtha del Carmen titular de la cedula de identidad Nº 16.238.959.
- De todos estos elementos de convicción estima quien aquí decide la presunta participación de la imputada en los hechos, siendo que existe peligro de fuga y peligro a la obstaculización en la investigación, peligro de fuga establecido en el ordinal 1º ya que la imputada desde el inicio del proceso aporto una dirección de domicilio inexacta con las sunimistradas al Tribunal y la que riela al folio 21 anexada por la defensa que hacen presumir que la misma no aporto dirección alguna que pueda tenerla sujeta al proceso, además de estar previsto para el delito imputado pena superior a diez (10) años de prisión así como se encuentra presente como presunción de peligro de fuga la magnitud del daño causado presente la magnitud, ya que la sustancia incautada se trata de cocaína cuyo peso arrojo Un (01) pote donde se lee Primor Crema de Arroz Original, contentivos en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados de bolsa plástico transparente contentivo un peso neto de doscientos cuarenta y cinco coma tres gramos (245,3) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA y un (01) pote color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado de bolsas transparente contentivos en su interior de presunta droga, y un peso neto de seis coma seis gramos(6,6 gramos) resultando positivo para la droga conocida como COCAINA. siendo que el legislador establece ahora, dicha modalidad como trafico de droga, de igual manera existe obstaculización del proceso ya que la imputada para que testigos y victimas informen falsamente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia dicho delito relacionado con el trafico de sustancia ilícita que según lo establecido por Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituyen delitos de lesa humanidad, vehiculo además a la perpetración de otros tipos penales, que atenta con el bienestar y seguridad de la sociedad, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder una medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SORJELIS NOHEMI PEREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.164.627, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada De Droga Y Uso De Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º y 264 de la LOPNA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
EL SECRETARIO,
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