REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001630
ASUNTO : KP01-P-2011-001630

ASUNTO: KP01- P-2011-001630.-



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Escalona Delgado venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.553.501, residenciado en el barrio la Nueva Lucha calle 4 y 5 casa 55, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 09/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Si deseo declarar, “ lo que paso es que yo estaba arreglando dos casa, el muchacho Jose Luis salio de una de esas casa y llega a las diez de la noche, me dice que vaya a cobrar a las diez, luego voy a su casa y llega la Guardia, me dicen que enseñe la cedula, me piden la cartera completa y les digo que no, me dicen que me calle la boca y la entregue, me quitan la cartera a jurio y se meten adentro de la humanidad, me saca como una cebollita y le digo que eso no es mió, me dice que me monte, c7ando llegamos a la unidad me pidió tres millones ochocientos mil Bs. para queda liberado, y yo escucho que me van a sembrar ya que tiene que levantar el informe por unas estadísticas, yo no salgo de la casa, ni siquiera consumo drogas, yo tengo mi trabaja, y solo voy de mi casa al trabajo y del trabajo a mi casa, ” es todo. A preguntas del MP: A preguntas de la defensa: eso fue el domingo alas 10:30 a.m. la fecha de ese dua fue seis. No hubo testigo en el procedimiento pero si gene que vieron cuando me llevaron. Yo escuche cuando ellos (los funcionario) decían que me iban a sembrar. A preguntas de la Jueza: yo en ningún momento dije que tenia 17 años. Me pareció extraño que me mandaran al manzano. El muchacho que me pago tiene 21 años. El muchacho que me pago no vio cuando me llevaron. Conmigo no había ningún adolescente.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: “ el acta policial esta firmada por los G.N que dicen que ocurrió el día 03.02.11 a las 3:30 a.m. y el procedimiento se practico a las 6 el día 05.02.11, eso le resta veracidad al procedimiento, también se quería señalar que si un distribuidor esta en la esquina y ve funcionarios lo lógico es que corra y en ningún momento se señala esta actitud en mi defendido, solicito la prueba de raspado de dedo, ya que mi defendido no estaba manipulando esa droga, mi defendido tan solo tiene 18 años y no tiene antecedentes penales, se tomen en cuenta esas condiciones a los fines que el mismo no sea ingresado a Uribana, ya que seria mucho el daño social que se ocasionaría, solicito que se siga por vía del procedimiento ordinario a los fines que se investigue ” es todo.

De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “ el acta policial esta firmada por los G.N que dicen que ocurrió el día 03.02.11 a las 3:30 a.m. y el procedimiento se practico a las 6 el día 05.02.11, eso le resta veracidad al procedimiento, también se quería señalar que si un distribuidor esta en la esquina y ve funcionarios lo lógico es que corra y en ningún momento se señala esta actitud en mi defendido, solicito la prueba de raspado de dedo, ya que mi defendido no estaba manipulando esa droga, mi defendido tan solo tiene 18 años y no tiene antecedentes penales, se tomen en cuenta esas condiciones a los fines que el mismo no sea ingresado a Uribana, ya que seria mucho el daño social que se ocasionaría, solicito que se siga por vía del procedimiento ordinario a los fines que se investigue ” es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 062- de fecha 03/02/11 suscrita por los funcionarios SM/3 Ramos Melendez Renny S/1 Paredes Colmenarez Williams SM/3 Sivira Jesús S/2 Abreu Barroeta SM/2 Oviedo Nelson y el CAP Rodríguez Toro Gilberto adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional quienes siendo las 03:30 horas de la mañana del día 03/02/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje y en la calle principal del barrio la lucha, lugar donde avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba parado frente a una casa, al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosa razón por la cual le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios logrando la aprehensión del mismo y al realizarle el chequeo corporal quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ESCALONA DELGADO, venezolano, Cédula de identidad Nº 23.553.501, nacido el 04/06/1991, en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio La Nueva Lucha, Calle 4, con 5, casa N° 55, a tres cuadras del destacamento de la Policía bajando, el cual se le incauto en su bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de Ocho(08) envoltorios envuelto en papel de aluminios contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga conocida como “Crack”, motivo por el cual se practicó su inmediata detención siendo dejado a órdenes del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Escalona Delgado, venezolano, Cédula de identidad Nº 23.553.501, nacido el 04/06/1991, en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio La Nueva Lucha, Calle 4, con 5, casa Nº 55, a tres cuadras del destacamento de la Policía bajando por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas (micro trafico), por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas (micro trafico), verificándose a través del análisis del acta policial acta policial 062 de fecha 03/02/11 suscrita por los funcionarios Barroeta SM/2 Oviedo Nelson y el CAP Rodríguez Toro Gilberto adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional quienes siendo las 03:30 horas de la mañana del día 03/02/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje y en la calle principal del barrio la lucha, lugar donde avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba parado frente a una casa, al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosa razón por la cual le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios logrando la aprehensión del mismo y al realizarle el chequeo corporal quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ESCALONA DELGADO, venezolano, Cédula de identidad Nº 23.553.501, nacido el 04/06/1991, en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio La Nueva Lucha, Calle 4, con 5, casa Nº 55, a tres cuadras del destacamento de la Policía bajando, el cual se le incauto en su bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de Ocho(08) envoltorios envuelto en papel de aluminios contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga conocida como “Crack”. a la cual se efectuó ensayo de orientación y pesaje, dando como resultado positivo para cocaína con un peso neto bruto de cuatro como ocho gramos (4,8 gramos) y un peso neto de tres como dos gramos (3,2 gramos).

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial 062 de fecha 03/02/11 suscrita por los funcionarios Barroeta SM/2 Oviedo Nelson y el CAP Rodríguez Toro Gilberto adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional quienes siendo las 03:30 horas de la mañana del día 03/02/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje y en la calle principal del barrio la lucha, lugar donde avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba parado frente a una casa, al ver la presencia policial tomo una aptitud sospechosa razón por la cual le dimos la voz de alto e identificarnos como funcionarios logrando la aprehensión del mismo y al realizarle el chequeo corporal quedando identificado como José Gregorio Escalona Delgado, venezolano, Cédula de identidad Nº 23.553.501, nacido el 04/06/1991, en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio La Nueva Lucha, Calle 4, con 5, casa N° 55, a tres cuadras del destacamento de la Policía bajando, el cual se le incauto en su bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de Ocho(08) envoltorios envuelto en papel de aluminios contentivos en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga conocida como “Crack”. a la cual se efectuó ensayo de orientación y pesaje, dando como resultado positivo para cocaína con un peso neto bruto de cuatro como ocho gramos (4,8 gramos) y un peso neto de tres como dos gramos (3,2 gramos).
- Riela al folio 6 Registro de Cadena de Custodia de la sustancia Ilícita Incautada.
- Riela al folia 4 Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara., donde determina el peso de la Sustancia Ilícita, la cual posee un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 gramos) la cual resulto ser COCAINA.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, la magnitud del daño causado siendo que el legislador establece ahora, dicha modalidad como microtráfico, dicho delito relacionado con el trafico de sustancia ilícita que según lo establecido por Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituyen delitos de lesa humanidad, vehiculo además a la perpetración de otros ti0pos penales, que atenta con el bienestar y seguridad de la sociedad, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder una medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Escalona Delgado, venezolano, Cédula de identidad Nº 23.553.501, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas (microtrafico), ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


EL SECRETARIO,