REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014728
ASUNTO : KP01-P-2010-014728
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de las causa que se inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano GILBERTO JESUS CORNIELES PINEDA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Se inicia la averiguación por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en fecha 28/03/2006, por el ciudadano GILBERTO JESUS CORNIELES PINEDA, quien manifiesta entre otras cosas: “Vengo a denunciar a ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, quien es la esposa del señor HUGA RIVAS, quien por lo que me informaron se encuentra detenido actualmente, ya que tiene una inmobiliaria que se llama Ribal C.A. entregándole la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo por concepto de reserva para optar a la compra de un inmueble ubicado en la Urb. Bararida residencias Venezuela, Edificio Junin, apartamento 4-B, de esta ciudad y hasta la presente fecha no me ha devuelto la plata ya que el negocio no se dio.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de la ciudadana: ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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