REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017599
ASUNTO : KP01-P-2010-017599
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, Fiscal auxiliar Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 1 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inicio la investigación por denuncia realizada el día 26/07/2006, ante el Cuerpo de Policía Judicial Región Centro Occidental Delegación del Estado Lara, en la cual deja constancia que encontrándose en esta sede se presento una Comisión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual remiten en calidad de recuperado un vehiculo, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR ROJO, PLACAS EAK-97T, así mismo se constato por ante el SIPOL, que el mismo presenta solicitud según expediente H-302-648 de fecha 24/07/2006 por el delito de Robo de vehiculo, seguidamente se procedió a dar inicio a las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 1 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. YAMAL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
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