REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001419
ASUNTO : KP01-P-2011-001419
Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el día de 07 de Febrero de 2010 en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA BARAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.136.789, nacido en fecha 17/02/88, de 22 años de edad, soltero, , residenciado en Urb. La Blanquita de Pérez Casa 43, Calle Andrés Eloy Blanco Cabudare, en los siguientes términos:
En fecha 03/02/2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en virtud del procedimiento llevado por el Órgano Policial.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el día de 03 de febrero de 2011 en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA BARAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.136.789, en los siguientes términos:
En fecha 03/02/2011se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en virtud de Memorando Nº 9700-069-2806, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ya que el Juzgado Sexto de Control del Estado Trujillo, según Oficios 2726 y 2729, de fecha 24-02-2010. Declino la competencia y lo coloco a la Orden de este Tribunal.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado MARCO ANTONIO ESCALONA BARAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.136.789. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: ”la moto a mi primo se la robaron y pusimos en el destacamento 6 de cabudare la denuncia el 5 de Noviembre, tengo testigo de que esa arma de fuego no era mía y me pueden hacer las pruebas que quieran hacer si toque la pistola, dicen que estaba en mi casa, pero no se de quien es, además yo andaba de viaje a Carora. A preguntas de la defensa: el 20 de Noviembre estaba en Carora y dure unos días en casa de mi familia porque tengo un primo grave.”
Seguidamente se el otorga la palabra a la defensa: “ante todo considero que esto hay que organizarlo un poco, la función del Tribunal de Control el controlar las actuaciones traídas por el MP llama la atención que siendo la victima una funcionaria del CICPC no existe una denuncia formal, donde se esgrima los detalles, en derecho penal no se pude operar con tan solo una llamada telefónico, eso no es una llamada telefonica, eso es violatorio al debido proceso y lo que sucedió fue lo siguiente los funcionarios allanaron la casa de mi defendido y cuando se dan cuenta que no es la persona que buscan pero no iban a perder sus diligencia colocan un arma de fuego, y siguen cometiendo errores que nosotros no podemos convalidar, a mi defendido lo están persiguiendo dos veces, mi defendido tiene con el día de hoy siete días preso, todo es producto de un mal proceder, que si nos ubicamos en el contexto de la realidad es que no es la misma persona que buscaban, solicito al tribunal que se tome en consideración estos alegatos considera esta defensa que no se puede manejar una causa penal sin previa denuncia no hay flagrancia ni hay cuerpo del delito como son casos inconvalidables, pido la nulidad ya que este expediente tiene irregularidades, por lo tanto invoco el articulo 190,191 y 197 del COPP, y el 25 de la CRBV, ya que indica que todo acto que tenga vicios en nulo invoco a la sentencia de la sala constitucional que habla de la violación de derechos fundamentales como es el debido proceso, es deber y obligación sanear, no podemos convalidar las actuaciones, además mi defendido esta siendo perseguido dos veces por el mismo hecho que encuadra en el articulo 20 del COPP, no hay la mas mínima prueba que mi defendido vaya probado su libertad, la persona que esta aquí no es la misma que andaban buscando, debemos darle un valor superior al ordenamiento jurídico y de no proceder las nulidades considero que es mejor que se investigue a los responsables de los hechos y que se le otorgue una medida de coerción seria una presentación periódica ante el tribunal, es todo”.
El Ministerio Publico: “rechaza niega y contradice lo expuesto por la defensa ya que tenemos certificada la novedad y el acta de entrevista a la victima Ana Sofía Pérez donde tenemos su versión de los hechos y esta firmado y con sus huellas, tenemos evidencias como son la moto, la gorra, entre otras pruebas que nos hacen presumir que el ciudadano es autor del delito imputado”.
Punto previo
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
_ Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios Detective Almeida José, adscrito a la Brigada contra robos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de “Encontrándome de guardia en la sede del despacho se recibe llamada de la funcionaria sub. Comisaría Ana Sofia Fernández, informando que se encontraba en la calle de la ruezga calle hurí patarata I, fue interceptada por dos sujetos quienes a bordo de una moto y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de prendas de oro, dinero en efectivo y su cartera contentivas de documentos personales, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos con otros funcionarios, al llegar al lugar y encontrarnos con la funcionaria quien manifestó que luego de haber retirado un dinero del banco por la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes en el Banco Venezuela en los leones y se movilizo al lugar a fin de buscar a su hijo quien se encontraba practicando deportes y al momento que se estacionaba fue abordada por los sujetos que tripulaban la moto negra quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de cadenas anillos de oro, y el dinero efectivo que estaba en su cartera y al percatarse que era funcionaria del CICPC intento dispararle, se vieron investidos por una comisión policial quienes al notar el robo le dieron la voz de alto a estos sujetos, haciendo caso omiso a dicho llamado y efectuaron disparos en contra de la referida comisión, originando disparos y persecución y estos abandonaron el vehiculo moto, abandonando e referido vehiculo y huyendo entre la maleza”.
-Inspección Técnica Nº 1156-10 de fecha 20-11-2010, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, donde se trasladan hasta la calle la ruezga con calle hurí, sector patarata I, vía publica Barquisimeto Estado Lara.
-Retrato Nº 016-12-2010, de fecha 21-12-2010, mediante el cual se deja constancia de las características fisonómicas del Autor del hacho delictivo.
-Reconocimiento Legal y Experticia Física de fecha 22/11/2010, suscrita por la funcionaria Villegas Ángela sobre una gorra de uso indistinto mediante la cual dejan constancia que una pieza objeto de estudio la cual pertenece a la especie humana, correspondiente a la región cefalia, de tipo liso, color castaño mediano, de 2 cm de longitud.
- Resultado de Reconocimiento técnico avaluó real y experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-170-11-10, de fecha 23/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al vehiculo moto marca bera, modelo BR-150, color negro, placas AD4S77D, tipo paseo, uso particular, año2010 donde constas que los seriales son originales.
-Reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-UBIC-127-10 de fecha 07-12-10, practicada a dos conchas los cuales se mencionan pertenecientes “Las dos conchas, calibre 9 milímetros, de las marcas cavim 07, suministradas como incriminadas antes descritos, fueron percutidas por una misma común de origen, es decir, por una misma arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros”.
-Entrevista tomada al ciudadano Colmenarez Alzuro Danny Gregorio titular de la cedula de identidad Nº 15.171.095, donde expone lasa circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
-Entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Escalona José Benito titular de la cedula de identidad Nº 12.433.424, donde expone lasa circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
-Acta de entrevista tomada al ciudadano Antonio Flores titular de la cedula de identidad Nº 25.688.281, el cual expuso “el día de hoy me encontraba en mi residencia y me llego una comisión del CICPC, a mi casa, me preguntaron por una factura de una moto que le había empeñado a un vecino de nombre Escalona Marcos, el me empeño esa factura de las moto por un monto de 3000.00 bolívares que eran propiedad de d su hijo de nombre Marcos Escalona apodado el Marquesita, antes de diciembre luego me la pagaron pero nunca vinieron a buscarlos es toso”.
-Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
-Reconocimiento técnico, mecánica y diseño comparación balística e informe de balística suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa y puesta a efectos vivendi de entrevista de la victima así como el oficio de fecha 20.11.10 en relación al retrato hablado del ciudadano presuntamente implicado en la comisión del hechos punible puesto a efectos vivendi al tribunal y a la defensa, esta Juzgadora debe declararla sin lugar ya que dicho procedimiento llevado por los cuerpos policiales, tanto los que participaron en la aprehensión así como los funcionarios del CICPC determina los hechos que vinculan presuntamente al ciudadano en la comisión de los mismos, denuncia formulada por la ciudadana Ana Sofía Fernández Pérez, quien ampliamente expone los hechos en tal sentido este tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos de los hechos describen las circunstancias de tiempo modo y lugar que relacionan al imputado de autos en los hechos a además de la declaración de la victima ciudadana Ana Sofía Fernández Pérez, determinan la presunción fundada y razonable de peligro de fuga ya que la pena a imponer establece una pena que supera de diez (10) años, además la magnitud del daño causado, ya que este tipo d delito atenta contra los bienes la integridad física y la vida de los ciudadanos, y existe peligro en la obstaculización en la investigación, ya que el mismo en caso de quedar en libertad pudiese influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación y esclarecimiento cabal de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 252 del COPP. Por lo que imposibilita a este tribunal el acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 Código Orgánico Procesal, se acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad, para el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA BARAHONA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA BARAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.136.789, ut supra identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Ordenándose en consecuencia su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
EL SECRETARIO,
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