REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002170
ASUNTO : KP01-P-2011-002170
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.794.143, nacido en Cali, Colombia, en fecha 05.06.631, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: 3º semestre de ingeniería civil, de profesión u oficio: diseño y textil, domiciliado avenida 6 con calle 7, casa nº 31, las casitas, sabana grande, vía Duaca, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el Agravante del articulo 163 numeral 8 de la LOPNNA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 17/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Si deseo declarar, “ ese día a la hora señalada llego la patrulla, policial del Cuji y el sargento Díaz me dijo que le abriera, y a si lo hice me saco a la gente que estaba allí, cuando quedamos solo, me pego contra la vitrina y me puso las esposas, yo no entendía nada, me montaron en la patrulla, e hicieron lo que quisieran en mi negocio, a la media hora aparece con un paquete diciendo que eso lo encontraron ahí, total de que no acepto nada en que los esta haciendo el seños, a mi me maltrataron yo tengo una cámara para protegerme y me imagino que en esa cámara esta grabado todo lo que hicieron, yo soy una padre de familia, jamás voy a hacer una inversión de un cyber para después andar vendiendo droga, le digo que me sembraron, ahora lo que sucede es que en ese sitio llegan una clase de personaje que no le puedo decir, a mi me piden una maquina y ya, soy inocente de lo que hagan las personas que llegan a mi negocio, no se quien es el sujeto que esta ahí, pero no ando destruyendo droga, soy una padre de familia” es todo. A preguntas del fiscal responde: nunca he estado preso, soy de origen colombiana pero soy nacionalizado venezolano. Yo si consumo marihuana de vez en cuando. Consumí el sábado. Nunca manipule la bolsa que encontró allí. A preguntas de la Juez responde: esa droga no estaba en mi negocio, porque me imagino que quien la venda no la deja ahí tirada. Los que entran con bolsos se lo retengo en la entrada yo pienso que eso lo puso la policía.
De inmediato el Tribunal cede la palabra a seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ existen muchos funcionarios donde se han dado a la tarea de extorsionar y de amedrentar a la ciudadanía venezolana, con el fin de pedir dinero y si no tiene le colocan droga, igual se ve en el acta policial que cuando lo aprenden los funcionarios registran el local sin ninguna orden de allanamiento y sin ninguna llamada telefónica, no hay ninguna persona que avalen que esa presunta droga se encontraba en el establecimiento a esa hora de la tarde donde hay mucha gente pasando por ahí, estando en presencia de una presunción que debe beneficiar a mi defendido, no tiene conducta predelictual, padre de familia, trabajador, es cierto que consume por cuanto el mismo lo ha manifestado, pero que consuma no significa que distribuya, es por lo que solicito una medida de presentación y procedimiento ordinario, tomando en cuenta que la duda beneficia al reo ”. Es todo”.--
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 093- de fecha 15/02/11 suscrita por los funcionarios Sargento Díaz Carlos, Cabo 2º Mogollón Elisaul, Agente Lobo Johann, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quines siendo las 03:55, de la tarde encontrándose de servicio por la avenida principal entre calles 5 y 7 de la urbanización las casitas donde funciona un centro de comunicación y un cyber, y observaron que el ciudadano que lo atendía estaba hablando con otro ciudadano y manifestándole que tenia una mercancía y que sentía olor fuerte presumiblemente de algún tipo de droga y que dicha mercancía se encontraba en el estante donde estaban situadas las golosinas por lo que llamaron al departamento de inteligencia del centro de coordinación policial norte, quien al llegar al lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales solicitando al propietario del establecimiento policial manifestando el mismo que era el dueño del mismo a quien le informaron la presencia policial manifestándole que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una inspección de persona manifestando no tener nada que mostrar no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y al realizar la inspección al establecimiento comercial encontrando en el estante (mostrador)donde están colocadas las golosinas entre materiales de oficina, billetes le fueron incautadas en una caja de color multicolor donde se lee álbum de reggeton, la cual al ser inspeccionada se encontró entre la misma Una color negro y verde doblada con el mismo material en la cual se apreciaron varios envoltorios confeccionados en papel aluminio doblado en sus extremos, dentro de los cuales se apreciaron restos de vegetales que por sus características y olor fuerte se presume sea algún tipo de droga, los cuales al ser contadas dieron la cantidad de veintisiete (27) envoltorios, por lo cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico , seguidamente con el consentimiento del propietario del establecimiento comercial (detenido) se le hizo entrega de la llave del mismo a la ciudadana Guayara Glensy Yohana titular de la cedula de identidad Nº 13.597.617, quien es vecina dejando constancia en actas por lo que se procedió al traslado a la estación policial quedando identificado como DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.794.143, en una balanza electrónicas donde los envoltorios obtuvieron Un peso bruto de treinta y un (31) gramos a la cantidad de diecisiete envoltorios
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Diego Londoño Arias, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.794.143, nacido en Cali, Colombia, en fecha 05.06.631, de 48 años de edad, Grado de Instrucción: 3º semestre de ingeniería civil, de profesión u oficio: diseño y textil, domiciliado avenida 6 con calle 7, casa nº 31, las casitas, sabana grande, vía Duaca, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el Agravante del articulo 163 numeral 8 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el Agravante del articulo 163 numeral 8 de la LOPNNA verificándose a través del análisis del acta policial acta policial 093- de fecha 15/02/11 suscrita por los funcionarios Sargento Díaz Carlos, Cabo 2º Mogollón Elisaul, Agente Lobo Johann, pertenecientes al Cuerpo de Policia del Estado Lara, quines siendo las 03:55, de la tarde encontrándose de servicio por la avenida principal entre calles 5 y 7 de la urbanización las casitas donde funciona un centro de comunicación y un cyber, y observaron que el ciudadano que lo atendía estaba hablando con otro ciudadano y manifestándole que tenia una mercancía y que sentía olor fuerte presumiblemente de algún tipo de droga y que dicha mercancía se encontraba en el estante donde estaban situadas las golosinas por lo que llamaron al departamento de inteligencia del centro de coordinación policial norte, quien al llegar al lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales solicitando al propietario del establecimiento policial manifestando el mismo que era el dueño del mismo a quien le informaron la presencia policial manifestándole que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una inspección de persona manifestando no tener nada que mostrar no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y al realizar la inspección al establecimiento comercial encontrando en el estante (mostrador)donde están colocadas las golosinas entre materiales de oficina, billetes le fueron incautadas en una caja de color multicolor donde se lee álbum de reggeton, la cual al ser inspeccionada se encontró entre la misma Una color negro y verde doblada con el mismo material en la cual se apreciaron varios envoltorios confeccionados en papel aluminio doblado en sus extremos, dentro de los cuales se apreciaron restos de vegetales que por sus características y olor fuerte se presume sea algún tipo de droga, los cuales al ser contadas dieron la cantidad de veintisiete (27) envoltorios, por lo cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico , seguidamente con el consentimiento del propietario del establecimiento comercial (detenido) se le hizo entrega de la llave del mismo a la ciudadana Guayara Glensy Yohana titular de la cedula de identidad Nº 13.597.617, quien es vecina dejando constancia en actas por lo que se procedió al traslado a la estación policial quedando identificado como DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.794.143, en una balanza electrónicas donde los envoltorios obtuvieron Un peso bruto de treinta y un (31) gramos a la cantidad de diecisiete envoltorios
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Díaz Carlos, Cabo 2º Mogollón Elisaul, Agente Lobo Johann, pertenecientes al Cuerpo de Policia del Estado Lara, quines siendo las 03:55, de la tarde encontrándose de servicio por la avenida principal entre calles 5 y 7 de la urbanización las casitas donde funciona un centro de comunicación y un cyber, y observaron que el ciudadano que lo atendía estaba hablando con otro ciudadano y manifestándole que tenia una mercancía y que sentía olor fuerte presumiblemente de algún tipo de droga y que dicha mercancía se encontraba en el estante donde estaban situadas las golosinas por lo que llamaron al departamento de inteligencia del centro de coordinación policial norte, quien al llegar al lugar procedieron a identificarse como funcionarios policiales solicitando al propietario del establecimiento policial manifestando el mismo que era el dueño del mismo a quien le informaron la presencia policial manifestándole que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una inspección de persona manifestando no tener nada que mostrar no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y al realizar la inspección al establecimiento comercial encontrando en el estante (mostrador)donde están colocadas las golosinas entre materiales de oficina, billetes le fueron incautadas en una caja de color multicolor donde se lee álbum de reggeton, la cual al ser inspeccionada se encontró entre la misma Una color negro y verde doblada con el mismo material en la cual se apreciaron varios envoltorios confeccionados en papel aluminio doblado en sus extremos, dentro de los cuales se apreciaron restos de vegetales que por sus características y olor fuerte se presume sea algún tipo de droga, los cuales al ser contadas dieron la cantidad de veintisiete (27) envoltorios, por lo cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico , seguidamente con el consentimiento del propietario del establecimiento comercial (detenido) se le hizo entrega de la llave del mismo a la ciudadana Guayara Glensy Yohana titular de la cedula de identidad Nº 13.597.617, quien es vecina dejando constancia en actas por lo que se procedió al traslado a la estación policial quedando identificado como DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.794.143, en una balanza electrónicas donde los envoltorios obtuvieron Un peso bruto de treinta y un (31) gramos a la cantidad de diecisiete envoltorios.
Riela en folio tres (03) acta policial Nº 093-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes a la estación policial del Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos.
Riela al folio cuatro (04) acta de entrega previa autorización del propietario del establecimiento a la ciudadana Guayara Glensy Yohana titular de la cedula de identidad Nº 13.597.617.
. Riela al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y colectadas a veintisiete (27) envoltorios, de aluminio doblado en sus extremos contentivos de restos de vegetales los cuales se encuentran en una bolsa de color negro y verde atada con el mismo material.
-Riela en folio ocho (08) registro de cadena y custodias de evidencias físicas y colectadas a el dinero incautado a la cantidad de doscientos veinte bolívares.
-Riela en folio nueve (09) y diez (10) fotografías al establecimiento comercial, asimismo a los envoltorios de la sustancia ilícita incautada.
Riela en folio doce (12) registro de cadena y custodias de evidencias físicas y colectadas, a una (01) caja de cartón de multicolor donde se lee álbum de reggeton.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado este tipo de hechos ilícitos atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, que se siente amenazada cada día mas ante tales hechos, siendo que el procedimiento fue practicado en un centro de comunicaciones (ciber) donde frecuenta la mayoría de adolescentes y se consigue con la incautación de la sustancia ilícita lo que genera alarma en la sociedad, además el imputado de autos puede interferir con el desarrollo de la investigación y obstaculizar la misma, el mismo reside en el sector, donde fue localizada la sustancia, por lo que encuadra perfectamente en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Diego Londoño Arias, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.794.143, nacido en Cali, Colombia, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el Agravante del articulo 163 numeral 8 de la LOPNNA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Líbrese oficio a la ona y conforme al artículo 179 de la ley de droga se ordena la clausura del establecimiento Centro de comunicaciones comunitario, urbanización el Cuvi sector las casitas, avenida principal entre calles 5 y 6, se oficie a la comisaría el cuji a los fines que vele por el cumplimento de la medida a objeto de que no ingrese ni salga nada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.
EL SECRETARIO,
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