REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2011-2328.-
Barquisimeto, 21 de Febrero 2011
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
1. Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO CI V-16.643.152, soltero, de 26 años, nacido en el en esta ciudad, Estado Lara, oficio estudiante y tecnico, domiciliado cercado, via Chirgua, sector 3, calle 2 con carrera 8, casa 9-6. Teléfono: 0414-5294989 y 0251-2338078. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20/02/11 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de 21/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó “solicito se lleve el procedimiento por la vía ordinario y una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP en atención a la entidad de Libertad, es todo”.
-Riela en folio cuatro (04) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del Arma encontrada al imputado de autos.
-Riela en folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual describe Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca smith wesson de color plata, con empuñaduras de madera de color marrón con los seriales desvastados contentivas en su interior del tambor de cuatro cartuchos sin percutir.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios Ramírez Francisco y Colmenarez Franklin adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de que siendo las 10 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 23 entre las calles 23 y 24 quien al notar la presencia policial opto por devolverse por lo que le dieron la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales por lo que le indicaron que seria objeto de una inspección corporal logrando incautarle al nivel de la cintura entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo Un arma (01) de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca smith wesson de color plata, con empuñaduras de madera de color marrón con los seriales desvastados contentivas en su interior del tambor de cuatro cartuchos sin percutir, no portando ninguna documentación de la misma razón por la cual le infirmaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos quedando identificado el mismo como RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO CI V-16.643.152, soltero, de 26 años, nacido en el en esta ciudad, Estado Lara, oficio estudiante y técnico, domiciliado cercado, vía Chirgua, sector 3, calle 2 con carrera 8, casa 9-6, y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano RODNY JOSE CASTILLO ACEVEDO CI V-16.643.152, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal. Y prohibición de Portar arma de fuego. Líbrese Boleta de Libertad, La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días siguientes,
Regístrese. Cúmplase.-
YAMAL LOPEZ CANELON
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
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