REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 24 de Febrero del 2011.
ASUNTO: KP01-P-2008-06020-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 08/01/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: WILLIANS FRANCISCO ASUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.807, fecha de nacimiento: 04-10-1954, 56 años, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: casado, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 6to grado, residenciado en: Carrera 13 con calle 24, Urbanización Rafael Arévalo, casa de color Blanca, casa s/n, al lado de la frutería a dos cuadras del módulo de la policía, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 9:40de la noche el ciudadano Ismael Eligio Rivas titular de la cedula de identidad Nº 10.471.485, residenciado en el sector el frió, Urbanización Rafael Caldera calle 13, llego a su casa y encontró la ventana abierta y los vidrios partidos , se dirigió a la parte de atrás y al abrir la puerta y se metió a su habitación encontrando las gavetas tiradas en el piso, posteriormente ingreso su esposa de nombre Norkis Salas observo que faltaban las prendas, enseguida sale a la calle y los vecinos gritaban que había un ladrón y tenían agarrados a un sujeto, pudiendo observar que el mismo tenia sus prendas procediendo a sacarlas del bolsillo, por lo que llego una comisión policial y practicaron la aprehensión del sujeto quedando identificado como William Francisco Aguaje titular de la cedula de identidad Nº 4.732.807 a quien se le incauto las prendas razón por la cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado ciudadano: WILLIANS FRANCISCO ASUAJE, el cual manifestó “No deseo declara”, es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa“me opongo a la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido ya que el es inocente, asimismo y a todo evento me adhiero al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMEMTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILLIANS FRANCISCO ASUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.807, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL.
Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, En fecha 25 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 9:40de la noche el ciudadano Ismael Eligio Rivas titular de la cedula de identidad Nº 10.471.485, residenciado en el sector el frió, Urbanización Rafael Caldera calle 13, llego a su casa y encontró la ventana abierta y los vidrios partidos , se dirigió a la parte de atrás y al abrir la puerta y se metió a su habitación encontrando las gavetas tiradas en el piso, posteriormente ingreso su esposa de nombre Norkis Salas observo que faltaban las prendas, enseguida sale a la calle y los vecinos gritaban que había un ladrón y tenían agarrados a un sujeto, pudiendo observar que el mismo tenia sus prendas procediendo a sacarlas del bolsillo, por lo que llego una comisión policial y practicaron la aprehensión del sujeto quedando identificado como William Francisco Aguaje titular de la cedula de identidad Nº 4.732.807 a quien se le incauto las prendas razón por la cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio.
3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a el acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismos no hizo uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
4.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico de forma TOTAL, ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES
1) Declaración de los expertos Darío Aceituno y Raúl Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos sobre las experticias realizadas tanto el reconocimiento técnico y el avaluó real como la identificación plena por ello sus testimonios son útiles y pertinentes.
2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Cesar Vazque y Distinguido Jesús Avendaño, adscrito a la comisaría 45 de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara.
Declaracion De Las Victimas Y Testigos
-Ismael Eligio Méndez Rivas titular de la cedula de identidad Nº 10.471.485, quien figura como victima en el presunto asunto, y tiene conocimiento de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.
-Blanco Carvajal Miguel Ángel titular de la cedula de identidad Nº 16.403.801, residenciado en el sector el frio urbanización Rafael Arévalo, Duaca estado Lara, quien fue como testigo presencial de los hechos.
-Velásquez Valera Julio David titular de la cedula de identidad Nº 18.262.281, residenciado en el sector el frio urbanización monseñor Saini, Duaca estado Lara, quien fue como testigo presencial de los hechos.
- Salas Álmao Norkis Yhajaira titular de la cedula de identidad Nº 7.435.704, residenciado en el sector el frio urbanización Rafael Arévalo, Duaca estado Lara, quien fue como testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
-Reconocimiento y Avaluó Real Nº 0303, de fecha 26 de Mayo del 2008, suscrita por el funcionario Darío Aceituno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de existencia y de las características de los objetos presuntamente hurtados por el ciudadano William Francisco Aguaje.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano WILLIANS FRANCISCO ASUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.807, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL.
. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación. Se acuerda en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la Fiscal este Tribunal impone al Imputado de autos la presentación Cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
EL SECRETARIO
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