REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001561
ASUNTO : KP01-P-2011-001561


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADY MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alejandro Antonio Polanco Aranguren titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986, residenciado en vereda 3, con calle 7-a, sector aso prado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y medida cautelar de presentación para los ciudadanos Juan Gabriel Mejia Rubio titular de la cedula de identidad Nº 27.108.139, residenciado en vereda 3, con calle 7-a, sector aso prado, y Fidel Antonio Gil Rubio titular de la cedula de identidad Nº 18.720.005, residenciado en el sector la ureña al lado de la chatarrera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, en grado de facilitadores previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 07/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Alejandro Antonio Polanco Aranguren titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986, por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, y medida cautelar de presentación para los imputados Juan Gabriel Mejias titular de la cedula de identidad Nº 27.108.139, Y Fidel Antonio Gil Rubio titular de la cedula de identidad Nº 18.720.005, .

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado Alejandro Antonio Polanco manifestó: Si deseo declarar, “yo trabajo en la bomba ese día yo estaba en el baño consumiendo, tengo como tres años en esto cuando llego el funcionario en ningún momento nos resistimos, yo lo que cargaba era mía, el chino es quien nos vende que se la pasa en esa bomba, los funcionarios nos golpearon y es la primera vez que estoy en esto, me siento mal porque tengo a mis hijos, a ellos no le agarraron nada porque salgo corriendo, es todo”.
Fidel Antonio Gil Rubio “no deseo declarar”, y Juan Gabriel Mejias Rubio “no deseo declarar”.

De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Solicito procedimiento ordinario, me opongo a la medida privativa ya que no se fundamenta los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP, a todo evento no están llenos de manera concurrentes, y solicito medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COPP, asimismo se le realice a mi defendido los exámenes del articulo 105 de la ley que rige la materia, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 060, de fecha 05 de Febrero del 2011, cuando siendo las 10 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la autopista Quibor Barquisimeto específicamente por el kilómetro 12, al lado del restauran el pescadito en la estación de servicio llano petrol lugar donde avistaron a tres ciudadanos sentados en la acera quienes al ver la presencia policial optaron por tomar aptitud sospechosa, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales e informarles que serian objeto de inspección corporal quedando identificados como 1)Alejandro Antonio Polanco Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986, el mismo mostró resistencia insultando a la comisión por lo que utilizaron técnicas logrando neutralizarlos incautándole a la altura de la cintura en la parte delantera del pantalón específicamente en la ropa interior por la parte de los genitales Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser blanco contentivas en su interior de una sustancia de polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de, cocaína con un peso neto de seis coma dos gramos (6,2) de Cocaina. y 2) Juan Gabriel Mejia Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 27.108.139, 3) Fidel Antonio Gil Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 18.720.005, motivo por el cual le informamos el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
-Riela en folio cuatro (04) Acta de Investigación Policial Nº 060, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ya identificados.
-Riela en folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser blanco contentivas en su interior de una sustancia de polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de cinco (5) gramos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alejandro Antonio Polanco Aranguren titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986, residenciado en vereda 3, con calle 7-a, sector aso prado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Y medida cautelar de presentación para los ciudadanos Juan Gabriel Mejia Rubio titular de la cedula de identidad Nº 27.108.139, residenciado en vereda 3, con calle 7-a, sector aso prado, y Fidel Antonio Gil Rubio titular de la cedula de identidad Nº 18.720.005, residenciado en el sector la ureña al lado de la chatarrera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, en grado de facilitadores previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 149 segundo apartes de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial Nº 060, de fecha 05 de Febrero del 2011, cuando siendo las 10 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la autopista Quibor Barquisimeto específicamente por el kilómetro 12, al lado del restauran el pescadito en la estación de servicio llano petrol lugar donde avistaron a tres ciudadanos sentados en la acera quienes al ver la presencia policial optaron por tomar aptitud sospechosa, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales e informarles que serian objeto de inspección corporal quedando identificados como 1)Alejandro Antonio Polanco Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986, el mismo mostró resistencia insultando a la comisión por lo que utilizaron técnicas logrando neutralizarlos incautándole a la altura de la cintura en la parte delantera del pantalón específicamente en la ropa interior por la parte de los genitales Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser blanco contentivas en su interior de una sustancia de polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso neto de seis coma dos gramos (6,2) de Cocaina. 2) Juan Gabriel Mejia Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 27.108.139, 3) Fidel Antonio Gil Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 18.720.005, motivo por el cual le informamos el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial policial Nº 060, de fecha 05 de Febrero del 2011, cuando siendo las 10 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la autopista Quibor Barquisimeto específicamente por el kilómetro 12, al lado del restauran el pescadito en la estación de servicio llano petrol lugar donde avistaron a tres ciudadanos sentados en la acera quienes al ver la presencia policial optaron por tomar aptitud sospechosa, por lo cual se identificaron como funcionarios policiales e informarles que serian objeto de inspección corporal quedando identificados como 1)Alejandro Antonio Polanco Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986, el mismo mostró resistencia insultando a la comisión por lo que utilizaron técnicas logrando neutralizarlos incautándole a la altura de la cintura en la parte delantera del pantalón específicamente en la ropa interior por la parte de los genitales Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser blanco contentivas en su interior de una sustancia de polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso neto de seis coma dos gramos (6,2) de Cocaina y 2) Juan Gabriel Mejia Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 27.108.139, 3) Fidel Antonio Gil Rubio, titular de la cedula de identidad Nº 18.720.005, motivo por el cual le informamos el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.



- .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder nueva medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido además de estar previsto para el delito imputado pena superior a diez (10) años de prisión así como se encuentra presente como presunción de peligro de fuga la magnitud del daño causado presente la magnitud, ya que la sustancia incautada se trata de cocaína cuyo peso arrojo Trece (13) envoltorios de material sintético de color negro amarrados con hilo de coser blanco contentivas en su interior de una sustancia de polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso neto de seis coma dos gramos (6,2) de Cocaina
siendo que el legislador establece ahora, dicha modalidad como distribución ilicita de droga, de igual manera existe obstaculización del proceso y la realización de justicia dicho delito relacionado con la distribución de sustancia ilícita que según lo establecido por Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituyen delitos de lesa humanidad, vehiculo además a la perpetración de otros tipos penales, que atenta con el bienestar y seguridad de la sociedad, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder una medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO POLANCO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.986 LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por la presunta comision del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para JUAN GABRIEL MEJIA RUBIO y FIDEL ANTONIO GIL RUBIO por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, en grado de facilitadores previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, la medida cautelar de presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial penal, se acuerda la práctica de los exámenes del artículo 105 de la ley que rige la materia, examen social en la ONA, (para el día 16.02.11 a las 8:00 a.m.) Psiquiátrico y psicológico en Medicatura forense (17.02.11 a las 8:00 a.m.), ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.


EL SECRETARIO