REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001663
ASUNTO : KP01-P-2011-001663
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
1. Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ANGELICA JOHANA SALCEDO CI V-16.279.039, soltera, 30 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, domiciliada en calle 8, edificio Arinco 1, 2 piso. Teléfono: 0426-957-5373. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08/02/11 escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de 09/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a la imputada de autos manifestando lo siguiente: “me siento alterada porque tengo problemas en casa de mi mama, quien también esta enferma y estoy dispuesta a irme a vivir a casa de mi hermana”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó “solicito medida cautelar sustituta en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 del COPPP, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito se lleve el procedimiento por la vía ordinario, es todo”
-Riela en folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 07/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento realizado.
Riela en folio cinco (05) Acta de Entrevista de la ciudadana Milanyela Pastora Rosendo titular de la cedula de identidad Nº 13.264.917, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de la entrevista con la ciudadana.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
2. A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de que siendo las 06: 30 haras de la tarde comparece una ciudadana quien quedo identificada como Milanyela Pastora Rosendo de Gonzáles titular de la cedula de identidad Nº 13.264.917,residenciada en el Manzano sector Las Casitas callejón Maria la Luz, a fin de interponer denuncia contra la ciudadana ANGELICA JOHANA SALCEDO CI V-16.279.039, soltera, 30 años, nacido en esta ciudad, Estado Lara, domiciliada en calle 8, edificio Arinco 1, 2 piso. Teléfono: 0426-957-5373, por presunto maltrato físico y verbal y psicológico al niño de nombre Samuel Usiel Salas de un año de edad, quien es la tía del niño e informo que la ciudadana Angélica Salcedo se encontraba maltratando al niño en el `patio de la casa por l0o cual los funcionarios se trasladaron al lugar al llegar e identificarse como funcionarios la ciudadana mostró una aptitud agresiva en contra de la ciudadana Milanyela Pastora Rosendo, por lo que le indicaron que exhibiera lo que portaba no mostrando nada ella dijo ser la madre del niño, y que le había pegado al menor, por lo cual los trasladaron hasta el ambulatorio por lo que el medico de guardia le diagnostico a la ciudadana buenas condiciones y al menor de edad le diagnostico enrojecimiento en el brazo derecho, hematomas en la región frontal y lacerelaciones en la región lumbar por lo que fue detenida previa lectura de sus derechos y puesta a la orden del Ministerio Publico y al comunicarse con la consejo de protección del Niño Niña y Adolescentes y la misma indicaron que el niño fuera remitido a la casa de abrigo “Fortunato Orellana”.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana ANGELICA JOHANA SALCEDO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente salida inmediato del domicilio, se acuerda oficiar al consejo de protección a los fines de que informe a quien correspondió la guardia y custodia del niño.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana ANGELICA JOHANA SALCEDO titular de la cedula de identidad Nº 16.279.039, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la salida del domicilio y se acuerda oficiar al consejo de protección a los fines de que informe a quien correspondió la guardia y custodia del niño. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
YAMALL LOPEZ CANELON
EL SECRETARIO
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