REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001797
ASUNTO : KP01-P-2011-001797
.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ REINOSO, venezolano, Cédula de identidad Nº 21.461.775, nacido el 07.05.92, en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, grado de instrucción 9º grado, ocupación u oficio albañil, hijo de Ramón Antonio Suárez y Dilcia Reinosa , residenciado en la avenida Principal colinas de San Lorenzo, calle 5 y 6 a una cuadra de la bodega los bebecitos, color de casa rosada, casa f-20, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 163 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 09-02-11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 10/02/11 la audiencia oral correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Si deseo declarar, ““ yo venia con mi hermano, de presentarme por la causa de adolescente y por la vía de san jacinto, de repente llego un carro negro y me dijo que me montara y me llevan a la comisaría los cardenales, me metieron en un cuarto y yo pensaba que me iban a soltar, y me pusieron un pedazo de marihuana y el otro muchacho pago y lo soltaron, el revolver era de mentira, la mama del menor que soltaron vieron cuando me montaron ”
A preguntas de la defensa responde: los nombres del menor son joander y la mama Yusmely y no me se el apellido.
De inmediato el Tribunal cede la palabra a seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone “ solicito la aplicación del procedimiento ordinario, aun cuando la precalificación es distribución ilícita, solicito un examen psiquiátrico a los fines de verificar si el mismo se encuentra bien, en cuanto a la medida coerción solicito se acuerde sin lugar la medida judicial preventiva de Libertad y se ordene una cautelar por cuanto se tienen que tomar en cuenta que se llene los extremos del articulo del 250, 251 y 252 COPP y que los mismos sean concurrente, son muchas mas las cosas que se deben tomar en cuenta a la hora de solicitar una medida privativas que tan solo el peso que da la prueba de orientación, mi defendido fue detenido en horas del día y en día de semana por lo que no creo que no hubo personas que podrían fungir como testigo, con el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, por lo antes expuesto solcito a favor de mi defendido una medida cautelar de la prevista en ele articulo 256 del COPP, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial 093- de fecha 08/02/2011, suscrita por los funcionarios Lugo German, Medina José, Canelón Solarzono, Martínez García José, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quines siendo las 02:55, de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por san jacinto la panadería pan de azúcar lograron visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por cambiar su dirección de manera rápida y emprendieron huida en veloz carrera por lo que logramos alcanzarlo a pocos metros identificándose como funcionarios e informándole que seria objeto de una inspección corporal por lo que le indicamos que mostrara lo que portaba en el koala al abrirlo pudimos observar en su interior una bolsa de color amarillo al revisarlo era Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color amarillo, atado a sus extremos del mismo material los cuales contenían en su interior de restos de vegetales que expedían fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, presumiendo sea algún tipo de droga, quedando identificado como ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ REINOSO, venezolano, Cédula de identidad Nº 21.461.775, previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ REINOSO, venezolano, Cédula de identidad Nº 21.461.775, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 1º articulo 163 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 1º articulo 163 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial acta policial fecha 08/02/2011, suscrita por los funcionarios Lugo German, Medina José, Canelón Solarzono, Martínez García José, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quines siendo las 02:55, de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por san jacinto la panadería pan de azúcar lograron visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por cambiar su dirección de manera rápida y emprendieron huida en veloz carrera por lo que logramos alcanzarlo a pocos metros identificándose como funcionarios e informándole que seria objeto de una inspección corporal por lo que le indicamos que mostrara lo que portaba en el koala al abrirlo pudimos observar en su interior una bolsa de color amarillo al revisarlo era Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color amarillo, atado a sus extremos del mismo material los cuales contenían en su interior de restos de vegetales que expedían fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, presumiendo sea algún tipo de droga, quedando identificado como ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ REINOSO, venezolano, Cédula de identidad Nº 21.461.775, previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios Lugo German, Medina José, Canelón Solarzono, Martínez García José, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quines siendo las 02:55, de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por san jacinto la panadería pan de azúcar lograron visualizar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por cambiar su dirección de manera rápida y emprendieron huida en veloz carrera por lo que logramos alcanzarlo a pocos metros identificándose como funcionarios e informándole que seria objeto de una inspección corporal por lo que le indicamos que mostrara lo que portaba en el koala al abrirlo pudimos observar en su interior una bolsa de color amarillo al revisarlo era Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color amarillo, atado a sus extremos del mismo material los cuales contenían en su interior de restos de vegetales que expedían fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, presumiendo sea algún tipo de droga, quedando identificado como ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ REINOSO, venezolano, Cédula de identidad Nº 21.461.775, previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
- Riela en folio tres (03) acta policial Nº 047-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes a la estación policial los cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos.
- Riela al folio seis (06) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y colectadas a Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color amarillo, atado a sus extremos del mismo material los cuales contenían en su interior de restos de vegetales que expedían fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga.
- Riela al folio Dieciséis (16) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, de fecha 09 de Febrero de 2011, donde se determina el peso neto de la sustancia ilícita incautada y del tipo de sustancia, el peso neto fue de CINCUENTA Y NUEVE COMA DOS (59,2 gramos), de MARIHUANA.
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, por lo que se verifica la imposibilidad de conceder medida sustitutiva habida cuenta la prohibición expresa de la ley en tal sentido, consagrada en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado este tipo de hechos ilícitos atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, delitos además descritos por nuestro máximo Tribunal, como delitos de lesa humanidad, pudiera de igual manera obstaculizar el desarrollo de la investigación, por lo que encuadra perfectamente en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SUAREZ REINOSO, venezolano, Cédula de identidad Nº 21.461.775, por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 1º articulo 163 ejusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.
EL SECRETARIO,
|