REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002259
ASUNTO : KP01-P-2011-002259
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO LEAL BRIZUELA, CI V-21.459.989, soltero, de 21 años, nacido en el en esta ciudad, Estado Lara, oficio ayudante del chofer, domiciliado la sábila, las terrazas del norte, calle 10, casa nº 9, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga Y Uso De Adolescente Para Delinquir. en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17/02/11 escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a el imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de 18/02/11 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a favor del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó “solicito Libertad Plena solicito se lleve el procedimiento por la vía ordinario, y los exámenes del articulo 141 de la ley de droga, asimismo solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP en atención a la entidad de Libertad, es todo.

-Riela en folio cinco (05) Acta de Investigación Penal.

-Riela en folio dieciocho (18) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a Un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta droga.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 16/02/11, suscrita por los funcionarios agente Ronal Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en labores de patrullaje a el sector las sábilas de Tamaca específicamente en la manzana 8 en la cual se percataron que en una esquina se encontraban cuatro ciudadanos los cuales al notar la presencia policial optaron una aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto emprendiendo la huida por lo que se produjo una pequeña persecución dando la aprehensión a pocos metros quedando identificados como 1) Páez González Jesús Leonardo titular de la cedula de identidad Nº 22.126.187, de 16 años de edad, 2) Cambero Alboroz Carlos Eduardo titular de la cedula de identidad Nº 24.363.259 de 17 años de edad, 3) Carrillo Ramírez Edianyelo Nelson titular de la cedula de identidad Nº 26.797.442, de 15 años de edad, y Leal Brizuela Víctor Antonio titular de la cedula de identidad Nº 21.459.989, de 21 años de edad, cerca del lugar uno e losa funcionarios lograron la localización de Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado de papel de color marrón, contentivos en su interior de restos de vegetales presunta droga, razón por la cual le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realicen las diligencias de investigación correspondientes tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Leal Brizuela Víctor Antonio titular de la cedula de identidad Nº 21.459.989, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla externa del circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de consumir sustancias ilícitas.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la entidad del punible objeto de la presente causa pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual de los procesados que no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal, determina su buen comportamiento social y la posible pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Leal Brizuela Víctor Antonio, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, Y Uso De Adolescente Para Delinquir, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º Y 9 º del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo presentación cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal Y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 eiusdem. Regístrese. Cúmplase.-

YAMAL LOPEZ CANELON
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

EL SECRETARIO