ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001636
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luisa Escalona
Imputado: Anderson Jesús Piña Mendoza
Defensor: Abg. Morales Silva Maria Esther y Kenya Sayuja Aparicio Gutiérrez
Delito: Robo Agravado de Vehiculo, Uso de Adolescente para Delinquir y Robo Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON JESÚS PIÑA MENDOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO ARGAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: Nosotros andábamos con el dueño del carro, el fue el que me fue a buscar a mi casa, y de repente el nos dice que nos metiéramos en la panadería. Es todo APREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: yo estaba en mi casa, yo vivo en el barrio la peña, el dueño del carro me fue a buscar en mi casa y nos pusimos a dar vuelta… si conozco al propietario del delito, si el vive por mi caca… si conozco a anderson desde hace 6 meses… El propietario del vehiculo lo conozco desde hace 4 meses… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: yo no portaba un arma… cuando yo entre en la panadería yo no tenia un arma. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Como quiera que sea que la detención fue el domingo, y que las horas están pasadas y que se han cumplido varias horas, sino hasta ahora es que se esta realizando la audiencia de presentación. Si bien es cierto que los delitos que se presentan son delito que las penas son altas, no es menos cierto que el ministerio publico tiene su lapso para presentar el acto conclusivo. Ahora bien quiero hacer del conocimiento que hay sentencia reiteradas del TSJ donde hay resguardo para la salud, así mismo concatenado a el articulo 23 de la Constitución Bolivariana habla del derecho a la salud, se hace mención a ello por cuanto el joven presenta una herida de la cual amerita observación, esta defensa hace referencia a los artículos referido si bien es cierto el ciudadano presenta una herida las cuales están especificada en el epicrisis, todo ello de carácter de extrema urgencia, como en este estado el medico le haya dado de alta. Esta mañana consigna un escrito en el cual manifestamos que el delito amerita una medida privativa de libertad, solicito se tome en consideración que el ciudadano amerita un cuidado especial de salud, es por lo que solicitamos una medida sustitutiva de libertad por cuanto el mismo necesita cumplir con una dieta, tomarse unas medicinas, entonces que se solicita una medida cautelar, nos adherimos al procedimiento ordinario, la idea de la justicia es llegar a la verdad, a ver que es lo que sucede en la investigación, la que precisamente se equipara con una medida humanitaria, solo por los lapsos, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO ARGAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 5 DE LA LEY DE SOBRE HURTO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero del 2011, inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por los ciudadanos Da Silva Rodriguez Antonio Alberto y Nerian Jose Morales Gutiérrez quienes son Victimas del hecho por el cual presentan al hoy imputado, la cual cursa del folio doce (12) al quince (15). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 06 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos Arroyo Silva Erasmo Antonio y Teodocio Emilio Escalona Guedez quienes actúan como testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa al folio dieciséis (16) y diecisiete (17). 4.-) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, en los términos expuestos.
Se ordeno el traslado del ciudadano ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.894, hasta la sede de la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y determine el estado de salud, para el día 11/02/2011 a las 08:00 am.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.143.894, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno el traslado del ciudadano ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.143.894, hasta la sede de la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y determine el estado de salud, para el día 11/02/2011 a las 08:00 am
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.