REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de febrero 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-001905
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el imputado Hamlet Ángel Ledesma y por el abogado Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, actuando defensa técnica del procesado José Ángel Moreno, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 28 de marzo de 2010, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de julio de 2010, realizada la audiencia preliminar, se admitió la acusación parcialmente por los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con relación al imputado Hamlet Ángel Ledesma, y para el imputado José Ángel Moreno, por los delitos de COMPLICIDAD EN LA SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ejercido recurso de apelación por el Ministerio Público y la defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, fue remitido a la Corte de Apelaciones, quien anulo la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Estado Lara, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto a quien la dicto.

La Defensa Técnica del procesado José Ángel Moreno y el imputado Hamlet Ángel Ledesma solicitaron la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria por la de presentaciones, a los fines de poder cumplir con sus estudios en la universidad Yacambu y Fermín Toro respectivamente, consignando para ello constancia de inscripción.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas coercitivas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Asimismo cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

En ese sentido, los requisitos exigidos en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad que es garantizar las resultas del proceso, menos aún, perder su esencia de Medida menos gravosa, elementos éstos que ya fueron objeto de apreciación por el Juzgador cuando decretó la Medida y la estimó procedente, toda vez que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas le incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales, adicionalmente estima esta juzgador, que al existir dificultad en el cumplimiento de las Medidas impuestas, no existe la seguridad de garantizar las resultas del proceso.

Es por lo que considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que los procesados JOSÉ ÁNGEL MORENO Y HAMLET ÁNGEL LEDESMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.351.316 y 22.331.273 respectivamente, han cumplido con la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, asimismo los mismos han comparecidos a las audiencias fijadas por este tribunal para la realización de la audiencia preliminar, de en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida por presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánica Procesal penal, manteniendo. Y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados JOSÉ ÁNGEL MORENO Y HAMLET ÁNGEL LEDESMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.351.316 y 22.331.273 respectivamente, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse una vez cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánica Procesal penal, manteniendo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.