REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-002108
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Loreta Vento
Imputados: Jean Carlos Bravo Bravo y Álvaro Jose Rivero Duque
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodriguez y Pastor Piña
Delito: Hurto

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS BRAVO BRAVO Y ÁLVARO JOSE RIVERO DUQUE, les precalifico el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO BRAVO, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada vez que el tribunal considere, y para ÁLVARO JOSÉ RIVERO DUQUE solicito la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto presenta dos medidas cautelares ante este circuito Judicial Penal.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados JEAN CARLOS BRAVO BRAVO Y ÁLVARO JOSE RIVERO DUQUE si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de no declarar en este acto. Es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa Abg. Pastor Piña quien expuso: Solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código orgánico Procesal penal, así mismo solcito copias simples del presente asunto. Es todo.
El Juez Cedió la palabra a la defensa Pública quien expuso: Solicito medida cautelar para su defendido y se continúe por el procedimiento abreviado en virtud de que tiene una suspensión condicional del proceso en uno de los asuntos que presenta.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º 6º y 9º, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitada por la defensa.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º 6º y 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JEAN CARLOS BRAVO BRAVO Y ÁLVARO JOSE RIVERO DUQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.264.805 y V- 25.506.895 respectivamente, consistente en la PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.