REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-000116
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leila Olivo
Imputados: Ramón Antonio Vásquez y Whandy Wilfredo Torres
Defensa Privada: Omar Mogollón
Defensa Pública: Tibisay Sánchez
Delitos: Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Uso de Documento falso e Inducción a la Corrupción

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y WHANDY WILFREDO TORRES por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

Cedida la palabra a la Fiscal del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, ya que las circunstancias que dieron origen al hecho no han variado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Mogollón quien expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes, invoco el dia de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestadas por la fiscalia en todo lo que favorezca a mi representado, así mismo solicito la revisión de la medida de mi representado Whandy Wilfredo Torres titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.035.382, de igual manera solicito copia simples del presente asunto, de igual manera ratifico escrito de contestación así como las excepciones opuestas, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Tibisay Sánchez quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes, invoco el dia de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestadas por la fiscalia en todo lo que favorezca a mi representado, así mismo solicito la revisión de la medida de mi representado Ramón Antonio Vásquez titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.855.163, de igual manera solicito copia simples del presente asunto, de igual manera ratifico escrito de contestación así como las excepciones opuestas, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal (i) por cuanto considera quien decide que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en especifico con los requisitos formales que deben contener la acusación fiscal.
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra del imputado RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, por los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y WHANDY WILFREDO TORRES por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
Seguidamente fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- RAMÓN ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.163, Nancy Coromoto Sánchez y Naudy Vásquez nacido en fecha 08-09-1979 de 30 años de edad residenciado en Cabudare Urb. La Estancia calle 2 casa 39 teléfono: 0426-7509212.
2).- WHANDY WILFREDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.382 Luz Elena Torres y Rubén Darío Suárez, fecha de nacimiento 09-01-1983 de 28 años de edad. Residenciado en el Lujano Jose Félix Rivas con 14 de Febrero cerca del estadio. Teléfono 02518294360.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27 de Enero del 2010 compareció la ciudadana CARMEN IRAIDA JIMENEZ CABRERA, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.156, ante el Grupo Antiextorsion y Secuestro, adscrito al CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela denunciando que ese mismo día, a las 7:45 horas de la noche recibió una llamada telefónica de parte de un amiguito de su hija de nombre Luís Alberto Briceño Goyo diciéndole que se fuera rápido a su casa que le tenia que decir algo urgente, indicando que se traslado a la referida casa, la cual queda a dos casas de la suya, cuando una vecina l dice que se llevaron a una muchacha secuestrada en un Vehiculo Corolla Blanco y que parecía que se trataba de su hija adolescente Andrea Daniela Nieto Jiménez. En su denuncia señalo que en ese instante llamo a su esposo quien para ese momento se encontraba en una cola en sentido hacia su casa. Seguidamente horas mas tarde, ya estando el esposo en la casa reciben una llamada a su número telefónico residencial del número 0412-4023775, donde le solicitaban hablar con su esposo, allí el sujeto de voz masculina le dice a su esposo que tenían a la hija secuestrada y que fuera buscando plata, indica que le preguntaron si deseaba que fuera a corto o a largo plazo, señalándole su esposo que no estaba preparado para esto y que lo llamaran al celular 0414-3525357. Seguidamente lo llaman desde el número de teléfono 0414-1407440, le dicen que no fuera a colocar la denuncia y que fuera buscando platica, que llamarían la semana entrante para cuadrar el dinero por el rescate de su hija. Luego en fecha 30 de Enero del 2010 en el transcurso de la mañana el ciudadano JOSE GREGORIO NIETO, padre de la adolescente plagiada se encontraba en su casa y cuando sale a la parte delantera de la vivienda encuentra a la orilla de la grama un papel escrito donde decían “ SEÑOR JOSE SU HIJA ESTA EN GUACARA VALENCIA EN UN SITIO LLAMADO LA FLORESTA EN UN CASA DE REJAS BLANCAS, ESTA CERCA DE UNA CANCHA Y UNA BODEGA CON UNA HOMBRE LLAMADO “EL MONCHE PELOTERO DE BARQUISIMETO”, lo recoge y se traslada hacia el Grupo Antiextorsion y Secuestro para comunicarle a los investigadores lo que había sucedido. Al llegar allí, los funcionarios castrenses le realizan entrevistas al ciudadano precitado y comienzan a verificar la información realizando solicitud de relación de llamadas telefónicas a la empresa MOVISTAR del abonado Nº 0424-8686718, el cual arrojaba una llamada saliente para el abonado Nº 0414-3525357, perteneciente al padre de la victima, ubicando geográficamente la celda de apertura del abonado 0414-8686718 en la variante Norte, La Cidra y Morón Estado Carabobo. Seguidamente ordenan una comisión integrada por cuatro efectivos militares al mando del Primer Teniente MOYA RODRIGUEZ DANIEL, hacia la ciudad de Guacara Estado Carabobo, específicamente hacia la Urbanización La Floresta con la finalidad de ubicar la vivienda descrita en el papel anónimo enviado al padre de la victima, realizan llamada telefónica a la fiscalía de guardia a los fines de informar la ubicación de la casa en donde presuntamente estaba la adolescente plagiada, quien gira instrucciones para que se realizara un allanamiento de acuerdo al 210, al tocar la puerta salio un ciudadano de contextura delgada de blanca con corte de pelo bajo quien para ese momento vestía una bermuda de color negro y una franela de color rojo quien abre la puerta y se le manifestó que se iba a realizar un chequeo a la vivienda alegando qué si, que no había ningún problema, acto seguido salen tres ciudadanos a los que se les realizo un chequeo corporal correspondiente toman las medidas de seguridad del caso y se dirigen hacia la parte de atrás de la vivienda en donde observan un cuarto cerrado que el mismo al abrirlo se observa que se encontraba una joven de piel morena contextura delgada, la cual vestía una bata de color morado, interrogándole sobre el nexo que pudiera tener con las personas presentes en dicho recinto, manifestando que no era miembro de esa familia y que se llamaba ANDREA NIETO y que ella estaba secuestrada por un grupo de personas desconocidas de inmediato se procedió a darle aprehensión a los sujetos que se encontraban en la vivienda, los cuales se mostraron violentos, demostrando resistencia a la autoridad, lo que produjo un forcejeo entre los ciudadanos y los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro, al cual trajo como consecuencia el uso de la fuerza, luego de controlar la situación realizan la revisión del inmueble logrando conseguir en la parte de arriba de una nevera una media color blanco contentiva de un papel de color blanco con líneas azules y un escrito en lápiz de crayón presuntamente escrito por la adolescente ANDREA NIETO, en el cual relata de forma muy resumida la situación en la que se encentra. Acto seguido proceden a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.855.163, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en Cabudare Urbanización la Estancia, calle 2 casa 39, Estado Lara, JOISER JOSE LONGA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.488.881, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Carucieña, avenida 4 con calle 3 cerca y detrás del Estadio de Béisbol, Estado Lara, WHANYD WILFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.035.382, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en El Lujano José Félix Rivas con 14 de Febrero cerca del estadio, Barquisimeto Estado Lara, EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.654.658, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urbanización Sucre, bloque L, Apartamento L6, Barquisimeto Estado Lara, además se encontró también una cedula de identidad presuntamente falsa del ciudadano RAMON ANTONIO, en donde se encuentra identificado con el nombre de Hernández Sánchez Johan José, también se encontró una foto tipo carnet con la cual monto la cedula de identidad de igual manera se colectan: 1) Un celular marca Motorola, color negro, gris, azul, verde y rojo, modelo RACER V3, serial 351783028461727 OF55, presenta Una (01) Memoria extraíble de colores blanco, gris y azul con inscripciones en uno de sus lados donde se lee entre otras: TELEFONICA MOVISTAR 895804320001887722, no incluye batería, 2) Un celular marca LG, color negro, modelo LG-MD3000, con serial 809CYNL0637943 con su respectiva batería, serial Nº SBPL0089001 LLL DC070915 3) Un celular marca Nokia, color negro, gris, blanco y verde, serial 0551785AQ29GL, presenta una (01) memoria extraíble e colores blanco gris y azul con inscripciones en un de sus lados donde se lee entre otros: TELEFONICA MOVISTAR 895804120003573640 y Un (01) Vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: NEGRO, Placas: AA7-781E. Serial de Carrocería: 8Y4HX48N891104523, Serial de Motor 8 CIL. Luego de realizar la revisión de la vivienda proceden a trasladar a los detenidos en vehiculo particular propio hacia la sede del comando Antiextorsion y Secuestro.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.