REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo Control
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-017632
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Braulio Antonio Torres y Jose Gregorio Perdomo Torres
Defensa: Alirio Echeverría
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO TORRES Y JOSE GREGORIO PERDOMO TORRES por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cedida la palabra a la Fiscal Tercero del ministerio Público del estado Lara, quien narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y solicito autorización par a la destrucción de la Droga. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Abg. Alirio Echeverría quien expuso: Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes, invoco el dia de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestadas por la fiscalia en todo lo que favorezca a mis representados, así mismo solicito la revisión de la medida de mi representado Braulio Antonio Torres, de igual manera solicito copia simples del presente asunto, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, en contra de los imputados BRAULIO ANTONIO TORRES Y JOSE GREGORIO PERDOMO TORRES, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1).- BRAULIO ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.187, hijo de Siciliana Torres y Merardo Perdomo, nacido en fecha 23-10-1970, de 40 años de edad residenciado en Calle 3 vereda 21 final de Cerrito Blanco casa sin numero a media cuadra de la licorería la Rodriguera, teléfono: 0416-1216945
2).- JOSE GREGORIO PERDOMO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.899 hijo de Siciliana Torres y Merardo Perdomo, fecha de nacimiento 18-12-1973 de 36 años de edad. Residenciado en Calle 3 vereda 21 final de Cerrito Blanco casa sin número a media cuadra de la licorería la Rodriguera, teléfono: 0416-1216945.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 07 de Diciembre del 2010 los funcionarios SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY, SM/3 SIVIRA PINEDA JESUS, S/2MOLINA GUERRERO JOSE, S/2 BLANCO FERRER OSCAR Y AGENTE CHAVEZ DOUGLAS JOSE, adscritos al DESTACAMENTE DE SGURIDAD URBANA – LARA GNB, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio Cerritos Blancos, e la calle 03, vereda 21, frente al barrio La Apostoleña, de esta ciudad del Estado Lara, donde lograron observar un ciudadano a quien le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios, el mismo hizo caso omiso a la indicación realizada, por lo que los efectivos procedieron a darle captura y al intentar realizar el chequeo corporal el mismo tomo una actitud agresiva, manifestando que no se dejaría revisar e intentando agredir a los efectivos militares, posteriormente y luego de que lograron neutralizarle el S/2 MOLINA GUERRERO logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Braulio Antonio Torres, seguidamente lograron la captura he identificación del ciudadano Jose Gregorio Perdomo, por cuanto el mismo trato de intervenir mientras se realizaba el procedimiento golpeado a los funcionarios.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta a los acusados en su oportunidad, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se acordó la Destrucción de la Droga.
Se ordeno la entrega de las copias simples. Se ordeno igualmente el Reconocimiento medico forense para el dia 17/02/2011 a las 7 a.m.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.