ASUNTO: KP01-P-2010-017969
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luisa Escalona
Imputado: Pastor Gregorio Alejos
Victima: Eudys Peroza
Defensa: Abg. Wilmer Muñoz
Delitos: Robo Agravado
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código penal, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de Libertad para el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea admitida la presente acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó su deseo de no declarar en este acto.
Se le cedió la palabra a la defensa Abg. Wilmer Muñoz quien expuso: Niego Rechazo y Contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el dia de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas presentadas por la fiscalia, en todo lo que favorezca a mi representado, así mismo solicito la revisión de medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código penal, en contra del imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, plenamente identificado en autos.
Admitida la Acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código penal, en contra del imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, plenamente identificado en autos, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1.- PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.852, hijo de Ambrosina Alejos y Nemesio Escalona, fecha de nacimiento 29-09-1985 de 25 años, domiciliado en Río Claro calle Guayamure, sector Sibucara, casa sin numero a cien metros de la Bodega la Sibucara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 12 de Diciembre del 2010, el ciudadano EUDYS ANTONIO PEROZA CASTAÑEDA se encontraba en casa de su tío que vive al a lado de su casa, estaban reunidos ya que se celebrada una reunión familiar, en ese momento llegaron tres sujetos con pasamontañas en la cara y le dijeron a todos los presentes “quietos todos el mundo” y el ciudadano EUDYS ANTONIO PEROZA CASTAÑEDA se le acerco uno de los sujetos y le despojo su cartera y un teléfono celular marca Nokia de color verde, el cual tenia el numero 0416-3982934, después de que lo despojaron de sus pertenencias todos reaccionan porque estaban espantados y se quedan tranquilos en la casa del tío, después que pasan el susto el ciudadano EUDYS ANTONIO PEROZA CASTAÑEDA se traslada hacia el modulo policial de Río Claro y tenia la intención de solicitar apoyo policial pero en ese momento en el modulo no había vehiculo, el notifica a los funcionarios policiales lo que había sucedido y le toman nota de sus datos de identidad y de el numero de cèdula. Simultáneamente los funcionarios S/2DO (CPEL) RODRIGUEZ GREGORIO, DTGDO (CPEL) JOSE RIVERO, AGENTE (CPEL) ELVIS SILVA Y DTGDO (CPEL) MUJICA JOSE, siendo aproximadamente las 12:20 de la media noche del dia lunes 13-12-2010 encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida principal de la Población Río Claro cuando recibe una llamada radiofónica del jefe de los servicios de la estación Policial Río Claro C/1RO (CPEL) JUAN MENDOZA, quien les informo que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego en la calle Guayamure sector la Sibucara, inmediatamente se trasladan hacia la dirección antes mencionada y al llegar al lugar se identifican como funcionarios policiales, estando en el sitio indagan sobre la información recibida y se percatan por medio del hermano del herido que el ciudadano se identifica como PASTOR ALEJOS, y que había sido trasladado en un vehiculo particular hacia el Ambulatorio de dicha población, en ese mismo instante la comunidad les señala un arma de fuego, que presuntamente fue utilizada por los sujetos para efectuar el robo, la cual fue colectada en el sitio, en la calle Guayamure sector la Sibucara. Seguidamente se entrevistan con un ciudadano afectado de nombre EUDYS ANTONIO PEROZA CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.588.872 el mismo informo que fue victima de un robo, por el ciudadano Pastor Alejos y que este sujeto se encontraba en compañía de dos (02) ciudadanos que lograron huir y que los mismos lo interceptaron con un arma de fuego despojándole de todas sus pertenencias por lo cual la comunidad enardecida arremetió contra el ciudadano lanzándole objetos contundentes, acto seguido un grupo aproximadamente de mas de diez (10) personas de la comunidad se traslado hacia la Estación Policial de Río Claro, para formular las respectivas entrevistas, a su vez los funcionarios se trasladan hacia el ambulatorio de la población donde se entrevistan con la ciudadana Doctora Paula Castaño, Medico Tratante de Guardia quien le diagnostico Politraumatismo Craneoencefálico y lo refirió al Hospital A.M.P, lugar en donde informan que el ciudadano herido ingreso aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada por la Sala de emergencias y quedando recluido en la cama Nº 16 Observación de Hombres, se acercan hasta donde se encontraba el ciudadano herido y le solicitan que se identifique y el mismo dijo llamarse PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.101.852, de de 25 años, domiciliado en Río Claro calle Guayamure, sector Sibucara, sin embargo la comunidad lo conoce como WILSON ALEJOS, por lo que el DTGDO (CPEL) JOSE RIVERO, le leyó sus derechos al ciudadano herido de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos trasladamos a la Estación Policial Los Sauces, el arma colectada es de fabricación NO convencional de calidad de abandono, tipo escopeta de color cromada, de cacha de madera, con capacidad para contener un solo cartucho, calibre 4-10 mm, sin seriales visibles, marca Maiola, contentivo en su interior de un cartucho percutido, y un cartucho sin percutir, realizan el procedimiento y notifican a la fiscalia de guardia.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acordó la revisión de la medida privativa de libertad e imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al acusado de auto, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y garantizar las resultas del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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