ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002331
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Frankiz
Imputado: Leopoldo Antonio Crespo Espinoza
Defensor: Abg. William Pacheco
Victima: Maria Peña
Delito: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Maria Peña, la misma expone: Nosotras vinimos para que el pague por lo que el hizo, el estaba por allá y me avisan que a mi hermano le habían dado una puñalada y cuando llego al hospital mi hermano estaba vivo, pero yo lo que quiero es que el pague por lo que el hizo. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar en este acto. Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: En principio aquí en el acta dice homicidio intencional la defensa que sostuvo conversación con el imputado, la patrulla cuando pasa por el frente de la casa de el la esposa de mi defendido dijo que el estaba allí, la responsabilidad por una legitima defensa, con el respeto que se merecen las victimas la conducta del occiso no era muy buena, es por ello que solicito a este tribunal se verifique la conducta del occiso, de igual manera solicito se le siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida cautelar para que mi defendido sea juzgado en libertad, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2011, inserta del folio Cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero del 2011 realizada a la ciudadana Maria Olimpia Sánchez Aguirre, quien es Testigo de los hechos por los cuales presentan al hoy imputado de autos. 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios seis (06) al nueve (09). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, en los términos expuestos.
Se deja constancia que el imputado no presentaron oposición para ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 5.249.879, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el imputado no presentaron oposición para ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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