REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018108

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano WILFRANNY MEDINA TORREALBA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.576.916, de 19 años de edad, nacido el 10.03.1991, hijo de Maribel Torrealba y de Francisco Medina, profesión oficio: Caballerizo. Grado de Instrucción: 4º grado, residenciado en El Cercado sector 3 calle el Milagro, casa sin numero rancho, diagonal a la bodega de chela, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga y Uso de Adolescente para Delinquir, previo traslado desde del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano WILFRANNY MEDINA TORREALBA presentada en fecha 14-01-2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Rechaza la acusación fiscal y hace suyas las pruebas fiscales en base al principio de la comunidad de la prueba y solicita una revisión o sustitución de la medida de coerción personal en éste acto y copias simples de las actuaciones. Es todo.”

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO CALLES CAMEJO por el delito de OCULTACIÒN DROGAS, previsto y sancionado en artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará al imputado constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 14.01.2011, levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas” quien deja constancia que en fecha 15 de diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Chirgua 3, específicamente en la calle El Milagro, visualizaron a dos ciudadanos quienes el primero de contextura delgada de piel morena y cabello corto de color negro, quien para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, el segundo vestía PANTALÒN JEANS AZUL OSCURO Y CHEMISSE DE COLOR VERDE CLARO, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por salir corriendo con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso y se realizo una persecución punto a pie, lograron a darle alcance a 10 metros aproximadamente, no localizaron ningún ciudadano para que sirviera como testigo, les solicitaron al ciudadano que para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL Y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, que exhibiera los objetos que portaba, el mismo se negó, y manifestando que no portaba nada entre su vestimenta, realizó una inspección de personas, con las previsiones de ley incautándole entre su vestimenta en le bolsillo delantero derecho del pantalón UNA (01) BOLSA TAMAÑO MEDIANO DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADO EN UN EXTREMO, EN DONDE SE APRECIAN EN SU INTERIOR CIERTAS CANTIDADES DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN FORMA RECTANGULAR CON MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO (CINTA ADHESIVA)QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR Y POR SU CARCATERISTICAS SE PRESUME QUE SEAN ALGÙN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA, asimismo el ciudadano se hacia acompañar con un menor de edad. A la sustancia incautada se le practicó la peritación y arrojando un peso neto de 35,5 gramos de la planta conocida como Marihuana. Consta Prueba de Orientación.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: Ana Torres y Wilma Mendoza y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración de los funcionarios Policiales Sgto. Mayor Franklin Serapio Flores y Dtgdo. José Reyes adscritos a la Estación Policial Las Clavellinas Cuerpo de Policía del Estado Lara.

DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 16.12.2010, suscrita por la experto Wilma Mendoza adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-6486 de fecha 04.01.2011; experticia Botánica Nº 9700-127-6488 de fecha 04.01.2011.

• No se admite el Acta Policial de fecha 15.12.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales no están evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-6488 de fecha 04.01.2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior participándole la autorización de la destrucción de la sustancia incautada descrita en experticia botánica. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn