REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002043
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputados JOSÈ MANUEL ABARCA ESCOBAR, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó con el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 ord. 3 presentaciones cada 08 días ante el Tribunal. Es todo. 2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular Cédula de Identidad Nº V-23.851.759, nacido el 11/05/92, en Barquisimeto, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero, residenciado en: Barrio Macuto, sector I con calle 1 casa s/n de color azul de esta ciudad, fue impuesto del hecho que se le atribuye, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se les impuso del contenido de los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “no voy a declarar, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.” 3.- ALEGATOS DE LADEFENSA: expuso: “Solicito se siga el procedimiento ordinario y que se presente las veces que el tribunal lo requiera según el Art. 256 ordinal 9 del COPP, es todo.”
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR y en virtud evidenciarse del acta policial; por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial Nº 076-02-11 de fecha 14/02/2011 (folio 02 y vto.) de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado que según intento despojar ala victima de su teléfono celular y de una bolsa de panes, la cual consta en el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa pública, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el tipo penal imputado es susceptible de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y en consecuencia, se le impone al ciudadano JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, la medida cautelar la contenida en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada 15 días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03 (s)
El Secretario
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Pedro Chacòn
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