REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001270

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano RICARDO JOSÈ SIRA MÀRQUEZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maryeris Montesino, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó prueba de orientación.

3.- El imputado RICARDO JOSE SIRA MARQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-22.275.110, nacido el 15/04/91, en Barquisimeto, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: trabaja en un auto lavado, residenciado en: la El Jebe sector la laguna calle 8 casa s/n. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta causa P-2010-2345 ante el tribunal de control 4 por el delito de posesión con presentaciones cada 15 días presentándose y ante el tribunal de control 2 de la sección penal de adolescentes p-09-280 por el delito de robo agravado y violación en espera del lapso de cinco días, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta de manera textual en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “ soy consumidor. Es todo.”
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra al defensor pública del ciudadano RICARDO JOSE SIRA MARQUEZ, abogada Zaida Monsalve quien expuso sus argumentos manifestando: “Solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, se le otorgue a mí representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del COPP., y solicito la realización de los exámenes correspondientes, es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE SIRA MARQUEZ, antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial nº 189 de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 31 de enero aproximadamente a la 1:00 de de la tarde se encontraban en labores de patrullaje de prevención funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, cuando se desplazaban por la carrera 31 y a la altura de las calles 19 y 20 de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien vestía suéter manga larga de color azul con rayas de color negro y pantalón tipo jeans de color azul, quien se desplazaba a pie y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, cambiando repentinamente su sentido al caminar, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, con las previsiones de ley le realizaron una inspección corporal en donde le palparon abultado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía y le indicaron que mostrara lo que poseía, mostró una (01) bolsa de regular tamaño, confeccionada en material sintético de color amarillo transparente, atada de su extremo con el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, que según la prueba de orientación suscrita por la Dra. Ana Torres, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó contener los 09 envoltorios, contentivos de cocaína que arrojo un peso neto de 5,0 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano RICARDO JOSE SIRA MARQUEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Droga (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, en relación al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano RICARDO JOSE SIRA MARQUEZ, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga (Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. No se ordena notificar a las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn