REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001314

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 6º del ministerio público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano EPOLINAL ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.106.237, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, presentarse ante el Tribunal cada 15 días, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. 2.- El Imputado EPOLINAL ROMERO, titular de la cedula de identidad 22.106.237, de 32 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación agricultor, residenciado en Vía el Cerrito calle el Estadium, casa de color azul cerca de la Finca Untucal, La Miel, de esta ciudad, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo.” 3.- Por su parte, el Defensor Privado Marcos Parra, manifestó: “solicito el procedimiento ordinario y a favor de su representado medida cautelar la contenida en el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días, tomado en consideración que mi defendido reside en la población de Sarare, es todo.”

4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos EPOLINAL ROMERO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 31 de enero de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Sarare donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EPOLINAL ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.106.237 (folio 03 y vto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano EPOLINAL ROMERO, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante la taquilla de presentación de imputados una vez al mes.
Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn