REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000889
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12-02-78, de 32 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: soldador, hijo de: Jorge Ramón Rivero y Belli Vásquez, residenciado: Carorita Arriba, vía el Portachuelo, Casa S/N, al lado de una Escuela. Teléfono: 0251-829.0582.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 08 de Septiembre del año 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, el funcionario AGTE Oswaldo Suárez, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se encontraba de servicio, cumpliendo con labores de guardia, se presento la ciudadana: Pulgar Camacaro Leidimar, C.I.V-Nº 17.011.340, informando del fallecimiento de su hermano quien en vida respondía al nombre de: Camacaro Peraza Adrián Arturo, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, por herida por Arma de Fuego; motivo por el cual el nombrado funcionario se traslada en compañía de funcionario Detective Jonathan Martínez, a bordo de la Unidad forense de este cuerpo detectivesco, hacia dicho Centro Asistencial, a fin de verificar la información aportada, una vez allí, luego de identificarse como funcionarios policiales activo a dicho cuerpo e imponer el motivo de sus presencias fueron recibidos por el funcionario Jesús Macano, quien manifestó que efectivamente en dicha morgues encontraba el cadáver del ciudadano antes citado, donde se observa dicho cadáver en una camilla tipo rodante, una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de sus vestimenta, en decúbito dorsal, con las siguientes características fisonómicas, contextura regular, piel trigueña, cabello corto color negro, frente amplia, cajas pobladas, labios gruesos; presentando una herida por Arma de Fuego, en la región infraescapular derecha, una herida suturada Post Mortem en forma de Y, la cual abarca la región mamaria derecha, mamaria izquierda y esternal, así como la abdominal y una herida suturada Post Mortem la cual circunda la región cefálica del cadáver, por lo queriendo las 12:30 del medio día se procedió a fijar el respectivo reconocimiento del cadáver, donde se menciona detalladamente las características fisonómicas y heridas que presento el hoy inerte; en las afuera de la morgue sostuvieron entrevista con la ciudadana Pulgar Camacaro Leidimar, C.I.V-Nº 17.011.340, quien identifico plenamente al occiso como: Camacaro Peraza Adrián Arturo, C.I.V-Nº 21.125.675, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciado en Carorita Arriba, y en torno al hacho que se investiga, manifiesto que la misma estaba llegando a su residencia cuando de pronto escucha una detonación, observando a su hermano hoy extinto herido hacia la vivienda de un familiar, mientras lo seguía otro sujeto de nombre: Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, con un Arma de Fuego con la finalidad de efectuarle mas disparos, por lo que socorre ayudarlo evitando que le efectué dicho sujeto mas disparos. Luego se trasladaron con la interlocutora hacia el sitio del suceso, una vez allí en el sector de Carorita Arriba la ciudadana antes nombrada señala el sitio exacto del mismo, Carorita Arriba, sector el rural, detrás de la escuela de nombre Carorita Arriba, vía publica, Parroquia El Cuji, Estado Lara, siendo la 01:30, hora de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, donde se describe detalladamente las características del lugar. De igual manera señala la vivienda del ciudadano Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, ubicada en la calle principal de dicho sector, a lado de la Escuela antes citada, Casa S/Nº, de color verde, procedieron a dirigirse a la misma con la finalidad de ubicar y citar al mismo, una vez en dicha vivienda luego de identificarse como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y exponer el motivo de su presencia fueron recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse: Bellis Vásquez, C.I.V-Nº 9.551.986, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciada en Carorita Arriba, de 52 años de edad, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, manifestando desconocer el paradero del mismo, no obstante lo identifico como: Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciada en Carorita Arriba, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, luego procedieron a librar boleta de citación a dicho ciudadano manifestando la misma no tener impedimento alguno en hacer llegarle la misma, luego retornaron a la Sede de dicho Cuerpo Detectivesco, una vez en dicha Sede se trasladan asta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales que pudiera presentar el hoy occiso, así como el presunto Autor Material, siendo atendido por el funcionario Luís Moreno, quien luego de una breve espera informo que ninguno de los ciudadanos presenta registro policial ni solicitud alguna, se da inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura I-473.377, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).




3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Homicidio Calificado previsto y sancionado articulo 406 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionado articulo 406 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda en lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Holbey Ramón Rivero Vásquez, C.I.V-Nº 14.399.528, por el Delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionado articulo 406 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; URIBANA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA