REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-9556
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: en fecha el 30 de Octubre de 2010, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALDIVIA LANDAETA, por la presunta comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente y el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de trece años de edad para la fecha en la que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de Febrero de 2011 oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta oportunidad la Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en toda y cada una de sus partes, así como los medios de prueba promovidos y solicito el enjuiciamiento del imputado Antonio José Gregorio Saldivia Landaeta conforme a derecho por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio del adolescente N. J. L. 8IDENTIDAD OMITIDA).
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado en autos se acoge al precepto constitucional y manifiesto su deseo de no declarar.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Juan Rodríguez quien manifiesta: la nulidad de la acusación por no haberse acompañado ni haber tomado en consideración las entrevistas promovidas por la defensa, estando frente a una insuficiencia de investigación violentándose Derechos constitucionales, como el derecho contradictorio, a pruebas, a la Defensa, a la Igualdad entre las partes. Así mismo a todo evento, se observa en el escrito acusatorio no se explica de forma clara la relación de Modo Tiempo y Lugar de cómo se realizaron los hechos, sólo estableció que existe Informe Médico Forense de que hubo las lesiones pero no explicó como fueron causadas esas lesiones. Así mismo ratifico el escrito de contestación y promoción de pruebas presentadas en el tiempo oportuno.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a las peticiones realizadas en tiempo hábil por la defensa, pues solo evacuo a uno de los tres testigos promovidos por la misma, no evacuando a los demás testigos. Presentando nuevamente la acusación exactamente igual a la de fecha 30 de Octubre de 2009
Expresamente sobre este particular, la sala constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09, ratificando pronunciamiento del año 2003, dispuso:
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo. (Resaltados de este fallo)
Debiendo en consecuencia establecerse que ante la ausencia de este pronunciamiento, se ha verificado de forma clara la lesión al derecho de la defensa del imputado en lo atinente a su intervención dentro del proceso penal.
No se puede determinar como saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado este tema. En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
En consecuencia considera quien aquí decide decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 04/10/10 por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en contra del ciudadano Antonio José Gregorio Saldivia Landaeta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de intervención del imputado, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público presente, nuevo acto conclusivo en esta causa prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la nulidad planteada por la Defensa del imputado Antonio José Gregorio Saldivia Landaeta, Decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 04-10-2010 y ordena reponer la causa nuevamente a la fase de investigación a los fines de que se realice nuevamente la misma, en aras de no violentar el derecho a la defensa y sean traídos los testigos de la defensa y a los fines de esclarecer como sucedieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. GREGORIA SUAREZ
La Secretaria