REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 18 de Febrero del 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-002078
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JULIO CÉSAR NÚÑEZ SILVA, C.I.V-Nº 15.352.069, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-03-1980, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio Caletero, hijo de Maria Columba Silva y Dimas Núñez, Residenciado en la Calle 01-A, entre 17 y 19, Cerritos Blancos y Barrio José Gregorio Hernández del Estado Lara, Casa Nº 105, Telf. 0416-550.0070 (de su mama). (Verificado en el Sistema Juris 2000, se evidencia que tiene la Causa Nº KP01-P-2011-000654 en Control 2, por el Delito de Hurto con presentación cada 30 días).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo las 01:50, horas de las tarde, los Funcionarios AGTE (CPEL) Torrealba Claiderman y el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, adscritos a la estación Policial Los Cardenales, se encontraban en labores de patrullajes, en el vehiculo policial VP-1113, cuando se trasladaban por la Av. Principal de Cerro Gordo, adyacente al puente, visualizaron una gran cantidad de personas, por lo que procedieron acercarse al lugar, una vez allí, procedieron a identificarse como Funcionarios Policial de conformidad con el Articulo 117 Ord., 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el grupo de persona gritaba y señalaban a dos ciudadanos que tenían agarrados por las manos quienes presuntamente estaban robando, el primero de ello era de Contextura delgada, aproximadamente de 1,75 mtrs, y de tes morena, y vestía para el momento Franela Chemis de color fucsia, Pantalón de Vestir de color beige y Zapatos casual de color negro y el segundo de apariencia Adolescente era de aproximadamente 1,50 mtrs de estatura, Contextura delgada y de tez blanca, quien viste Franela de color negra, Short de color azul con color marrón, Zapatos casual de color marrón; por lo que procedieron a calmar a la ciudadanía y a resguardar la integridad física de los ciudadanos, seguidamente se presento una ciudadana que vestía Franela de color verde, Pantalón jeans de color verde y Zapata casual de color negro, informando que los ciudadanos antes descritos le habían robado la cartera cuando ella iba en un rapidito a su trabajo además hizo entrega de la Cartera la cual es de color negro sintético con Dos aros de metales, bolsillos a los lados, y contenía en su interior: Lapicero, Pinza de cejas, una Gancheria de color blanco y unas de color fucsia con negro, Brillo labia luminoso, Rima de color negro, Polvo compacto y Removedor de decoloración. Por lo que procede el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a solicitarle a los dos ciudadanos que exhibiera todo lo que portaban o lo que tenían adherido a su cuerpo o entre la ropa que visten, manifestando los mismos que no tenían nada que mostrar, informando uno dé los ciudadanos que era un adolescente, a lo que el AGTE (CPEL) Torrealba Claiderman, procedió a tratar de ubicar entre las personas que se encontraban en el lugar para que fungiera como testigos, negándose las mismas por medio a represalias. Por lo que procede el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a indicarle s los dos ciudadanos que les realizaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos. Luego procede el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, aproximadamente las 02:ºº, horas de las tarde, hacerle lectura de sus derechos como imputados de conformidad a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente le hace lectura de sus derechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, posteriormente procedieron a indicarle a la ciudadana que se trasladara hasta la estación Policial Los Cardenales, para realizar le la respectiva entrevista de lo ocurrido. De igual maneras fueron trasladados los ciudadanos detenidos hasta el Ambulatorio de San José del Estado Lara, según Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron atendidos por la Galeno de servicio Dra. Nilsa Lucena, MSDS 50074, CM 3790, quien diagnostico según constancia medica al ciudadano de Contextura delgada, aproximadamente de 1,75 mtrs, y de tes morena, y vestía para el momento Franela Chemis de color fucsia, Pantalón de Vestir de color beige y Zapatos casual de color negro, mordedura en brazo derecho y al Adolescente examen físico normal. Acto seguido fueron trasladado a la estación policial donde según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestación ser y llamarse Julio César Núñez Silva, C.I.V-Nº 15.352.069, y un Adolescente de Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguidamente la ciudadana quedo identificada como: Partidas Saavedra Gleydys Maria, C.I.V-Nº 13.687.997, seguidamente procede el funcionario AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a verificar por el servicio Emergencia Lara 171, donde reporto la Operadora Nº 2 que dichos ciudadanos se encuentra sin novedad y por el Sistema Escorpión del Comando General de donde in formio el Centralista AGTE (CPEL) Aranguren José, que los mismos se encuentran si novedad. Acto seguido procede el AGTE (CPEL) Torrealba Claiderman, a efectuar llamada vía telefónica al Nº 0251.231.6929, al Fiscal noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por la Abg. Nohelia Hernández, a quien se le informo del procedimiento realizado, informando la misma que se realizaran las respectivas actuaciones y las presentaran a su despacho. Igualmente se realiza llamada vía telefónica a la Fiscal Diecinueve de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, al Nº 0251.231.1453, donde respondió en Fiscal Auxiliar Abg. Jhoan Rivero, informando que se realizaran las respectivas actuaciones y las presentaran a su despacho. Posteriormente procedió el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a trasladarse hasta la residencia del adolescente donde se entrevisto con la ciudadana Colmenárez Figueroa Keila Geraldin, C.I.V-Nº 23.852.507, de 22 años de edad, quien es hermana del adolescente detenido y a quien se le informo sobre los hechos que se le imputan al adolescente, durante el procedimiento no hubo maltrato físico ni perdida de especie humana.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Numeral 02, 05 en razón de la Conducta Predelictual y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta Causa Nº KP01-P-2011-000654 en Control 2, por el Delito de Hurto con presentación cada 30 días, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º2, º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Julio César Núñez Silva, C.I.V-Nº 15.352.069, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º2, º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: Julio César Núñez Silva, C.I.V-Nº 15.352.069, por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA.. Remítase las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. GREGORIA SUÁREZ


LA SECRETARIA