REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 23 de Febrero del 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KJ01-P-2010-005617
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JORGE ALBERTO GIMENEZ, C.I.V-Nº 22.322.146, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, de 23 años de edad, de profesión o oficio Moto-Taxista, Residenciado en El Barrio San Jacinto, Calle 01 con Carrera 02, Barquisimeto Estado Lara.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 11-07-2010, aproximadamente a las 05:30 p.m., el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, se encontraba en la parada de El Cuji y aborda Un (01) Vehiculo color gris, de los llamados rapiditos, conjuntamente montándose otro sujeto en la parte trasera del referido vehiculo, luego a la altura del Barrio El Jebe el sujeto que venia en la parte trasera saca Un (01) Arma de Fuego y somete a una ciudadana que también estaba junto con el, de igual manera somete al chofer y al ciudadano Pablo José Peña Alvarado lo despoja de Cuatrocientos (400 BsF) Bolívares Fuertes, posteriormente el sujeto se baja del vehiculo cerca del sitio y lo espera otro sujeto a bordo de Un (01) Vehiculo tipo Moto, u emprenden la huida por el sector El Jebe, seguidamente pasaba una patrulla por el sitio y le hacen búsqueda a los sujetos, y es cuando ven de regreso al motorizado que venia solo y es aprehendido por los funcionarios policiales quienes lo ponen a la orden de un Despacho Fiscal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo Agravado en grado de Facilitador no Necesario, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios, Sub/Inspector (CPEL) Alirio Jackiewis, DTGDO (CPEL) José Daniel Medina Colina y DTGDO (CPEL) Felipe Palmera, adscrito a la Comisaría Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser pertinentes, necesarias y útil, para que expongan en el Juicio Oral y Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Jorge Alberto Gimenez, C.I.V-Nº 22.322.146.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano Pablo José Peña Alvarado, C.I.V-Nº 11.265.464, en su condición de victima, por ser pertinentes, necesarias y útil, en que expondrá acerca de las circunstancias en las que fue amenazado de muerte y que posteriormente el sujeto escapo en Un (01) Vehiculo tipo Moto, donde lo esperaba otro sujeto quien resulta aprehendido.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta Policial de fecha 11-07-2010, por los funcionarios, Sub/Inspector (CPEL) Alirio Jackiewis, DTGDO (CPEL) José Daniel Medina Colina y DTGDO (CPEL) Felipe Palmera, adscrito a la Comisaría Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención del ciudadano Jorge Alberto Gimenez, C.I.V-Nº 22.322.146.
SEGUNDO: Inspección Ocular con Montaje Fotográfico, de fecha 02-08-2010, practicado por efectivos adscritos a la Sección de Investigación Penales del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del sitio donde el ciudadano Jorge Alberto Gimenez, C.I.V-Nº 22.322.146, se encontraba esperando el otro sujeto que minutos antes había despojado a la hoy victima de dinero en efectivo.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENZA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del ciudadano, Jairo Alberto Vásquez, C.I.V-Nº 22.200.051.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano, Roiber Alexander Yépez Espinoza, C.I.V-Nº 20.237.234.
TERCERO: Declaración del ciudadano, Julio Cesar Guerra Colmenárez, C.I.V-Nº 18.485.887.
CUARTO: Declaración de la Oficina de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Carnét de Socio de la Asociación Moto Taxi San Jacinto.
SEGUNDO: Inspección Ocular, realizada por la Oficina de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Jorge Alberto Gimenez, C.I.V-Nº 22.322.146, por el Delito de Robo Agravado en grado de Facilitador no Necesario, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 Numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos; CUARTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, para el ciudadano Jorge Alberto Gimenez, C.I.V-Nº 22.322.146, por el Delito de Robo Agravado en grado de Facilitador no Necesario, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral º3 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA