REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000004

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como el Sistema Informático Juris 2000, quien suscribe se Aboca al conocimiento de las mismas y observa:

PRIMERO: Se reciben las actuaciones de la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadano Juan Alejandrino Rengifo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.418, ya que fue revisado por el Sistema de Emergencia Lara 171 y presenta solicitud por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30-10-2008 según Expediente JJ01-P-2002-270 y documento 002766.

SEGUNDO: Verificado como ha sido que la solicitud que presenta el ciudadano antes indicado, es por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30-10-2008 según Expediente JJ01-P-2002-270 y documento 002766, que data desde el año 2008 y que en fecha 02-01-2010 se realizó audiencia donde se declinó la competencia en el referido Tribunal por parte de este Despacho, pudiendo entonces encuadrar tales actuaciones en el supuesto contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, entonces, es obvio que cualquier restricción a la libertad comporta un atropello a la garantía que le consagra el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto y basándonos en las máximas de experiencia, pudiésemos pensar que el ciudadano Juan Alejandrino Rengifo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.418, no esta siendo requerido en la actualidad por algún Tribunal de la República ya que presento la misma situación en enero del año 2010, configurándose en el supuesto contenido en el articulo 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, debe el tribunal en cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el articulo 44 dejar sin efecto cualquier acto que por este hecho comporte una restricción a su libertad personal. Así se decide.

A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remiten las actuaciones al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30-10-2008 según Expediente JJ01-P-2002-270 y documento 002766, para el tramite de exclusión ante la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas). Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en directa aplicación del articulo 44 eiusdem, Decreta PRIMERO: improcedente la privación de libertad del ciudadano Juan Alejandrino Rengifo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.418, ya que la orden de aprehensión que registra por el Sistema de Emergencia Lara 171 y presenta solicitud por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30-10-2008 según Expediente JJ01-P-2002-270 y documento 002766 no debe estar vigente. SEGUNDO: A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remiten las actuaciones al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30-10-2008 según Expediente JJ01-P-2002-270 y documento 002766, para el tramite de exclusión ante la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas). Líbrese oficio. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad del ciudadano Juan Alejandrino Rengifo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.418.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza de Control Nº 4
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez Albujas.
GSA/Ans.-.