REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 03 de Febrero del 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KJ01-P-2010-015893

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
WILFREDO RAFAEL PARRA ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 14590959, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, de 30 años de edad, Domiciliado en el Barrio Santa Isabel, Calle 10, con 02 y 03, Barquisimeto, Estado Lara.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 02 de Noviembre del 2010, aproximadamente a las 02:ºº, horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Jesús Antonio Moreno, en la Av. Florencio Jiménez de Quibor, en la estación de servicio BP, cuando Dos (02) sujetos, entre ellos el ciudadano a bordo de Un (01) Vehiculo Tipo Moto, lo interceptaron y bajo amenaza de muerte con Un (01) Arma de Fuego procedieron a despojarlo de sus pertenencias, específicamente la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4000 BsF), para emprender su huida a bordo del referido vehiculo, siendo el caso, que el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, con la finalidad de facilitar su huida y por cuanto se sentía perseguido por la autoridad policial desciende del Vehiculo Tipo Moto, y bajo amenaza de muerte con un Arma de Fuego obliga al ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, para que a bordo de su Vehiculo Tipo Sephyr le ayudara a salir del lugar, indicándole que aborde el vehiculo y conduzca, sin embargo esta actuación es observada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Quibor, quienes inician una persecución del vehiculo y el ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, al observar la presencia de policial procede a detener la marcha del mismo e inmediatamente desciende del vehiculo lanzándose al piso, siendo que los funcionarios proceden a realizar una inspección de personas conforme lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, a quien le incautan a la altura de la cintura del lado derecho entre la pretina de su pantalón y su cuerpo Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca HWM, Serial 1526447, Pavón Negro, Empañadura de Goma, Contentiva en su Tambor de dos Cartuchos sin Percutir, de la Marca CAVIM, señalando al ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, que iba conduciendo en contra de su voluntad por cuanto el ciudadano le avía manifestado que lo sacara del lugar y le amenazo con el Arma de Fuego incautada en su poder, realizándole la aprehensión del ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, así como a la imposición de sus Derechos y garantías dejándose constancias de las características físicas y de vestimenta del mismo las cuales coinciden con las características aportadas por el ciudadano Jesús Antonio Moreno.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Libertad y Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 277, 174 en su encabezamiento y 458 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO


TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del Experto AGTE Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del Estado Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1175-10, de fecha 03-11-2010, realizada a Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca HWM, Serial 1526447, Pavón Negro, Empañadura de Goma, y Dos (02) Balas, Calibre 38 Mm. Especial, Marca Cavim.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, C.I.V-Nº 17.640.928, mayor de edad, en calidad de testigo a los efectos que rinda su declaración a cerca del modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, C.I.V-Nº 14590959, en cuanto a la utilización y posesión del Arma de Fuego.
TERCERO: Declaración del ciudadano Jesús Antonio Moreno, C.I.V-Nº 15.959.663, mayor de edad, en calidad de victima, a los efectos que rinda su declaración a cerca del modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, C.I.V-Nº 14590959, en cuanto a la utilización y posesión del Arma de Fuego.
CUARTO: Declaración de los funcionarios S/2do Heriberto Díaz y el AGTE Freddy Farias, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Quibor, por ser pertinentes, necesarias y útil, a los efectos de dar conocimiento de cómo los funcionarios actuantes, quienes que presenciaron el momento en que es privado arbitrariamente de su libertad el ciudadano Joel José Rodríguez Jiménez, C.I.V-Nº 17.640.928, y realizan la aprehensión del ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, C.I.V-Nº 14590959, en cuanto a la utilización y posesión del Arma de Fuego.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1175-10, de fecha 03-11-2010, efectuada por el Experto AGTE Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del Estado Lara, realizada a Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca HWM, Serial 1526447, Pavón Negro, Empañadura de Goma, y Dos (02) Balas, Calibre 38 Mm. Especial, Marca Cavim.
SEGUNDO: Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1175-10, de fecha 03-11-2010, efectuada por el Experto AGTE Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del Estado Lara, realizada a Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca HWM, Serial 1526447, Pavón Negro, Empañadura de Goma, y Dos (02) Balas, Calibre 38 Mm. Especial, Marca Cavim.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se desprende del escrito de contestación de la defensa, así como lo que a dejado sentado en formal oral a lo atinente a la no admisión de la acusación en cuanto la delito de Robo Agravado, dirigida a la circunstancia de que a tal efecto de llevarse a cabo el juicio oral y publico no haría acto de presencia la victima Jesús Antonio Moreno, por cuanto señalamiento de su padre el mismo cambio de residencia y en la actualidad se encuentra fuera de Venezuela, siendo esta circunstancia para la defensa en cuanto al porcentaje a un 0% de que se dicte una sentencia condenatoria pro el delito de Robo Agravado, así mismo lo referido a la falta de cualidad de la victima Joel José Rodríguez, el cual momento de estampara su firma y huella dactilares el numero de cedula de identidad escrito no coinciden en razón de la información arrojada pro el Instituto encargado el cual dio como datos la identificación de una persona distintas, igualmente lo que respecta a lo señalado al articulo 328 ordinal 1 en relación al 28 numeral 4 literal I, falta de requisito formal para intentar la acusación en tal sentido dando respuesta a lo alegatos de la defensa excepcionándose en al norma ya descrita verifica este juzgador que el escrito acusatorio en lo referido la delito de Robo Agravado efectivamente como elemento de convicción ofrecido por la fiscal y ratificado como prueba testimonial se encuentra el acta de entrevista del ciudadano Jesús Moreno así como su declaración ofrecida por el ministerio publico y a lo cual a criterio de este juzgador es una circunstancia que de una o otra forma en caso de que así fuere debería en el tiempo quedar aceptando la no participación de la referida victima por los procedimientos de ley llevados a cabo a través de un tribunal para decir la diligencia que deberá realizar la oficina de alguacilazgo para determinar si efectivamente si dicho ciudadano se encuentra o no en el país y se deja constancia de la comparecencia o incomparecencia siendo circunstancia futurista no pudiendo valorar este juzgador y sopesarla para determinar responsabilidad o no en la participación del hecho delictivo razón por la cual no acoge el criterio de la defensa en cuanto a esta circunstancia, aunado al hecho de lo referidos por nuestro legislador patrio como juez de control ratificado por la sala penal y constitucional que en esta fase del proceso los jueces de control no se encuentran facultados para la valoración de pruebas, faculta esta que va dirigida al juez de juicio corresponde solo a este juzgador valorar tal circunstancia como elemento de convicción de presunta participación en los hechos sometido a investigación y que pueda fundamentar su pretensión, sentencia esta que alude la parte de la defensa y comparte criterio este juzgador de sala constitucional donde se deja sentado y se tiene conocimiento quien aquí decide que los jueces en fase de control debemos analizar las circunstancia de como sucedieron los hechos, la parte de la defensa en su principio dirigido al derecho a la defensa que todo y cada uno de los elementos como resultado de la investigación será para determinar presunciones como posible participación de acuerdo a dicho elementos de convicción que sirvan para dar como aperturado una segunda fase conocida como fase de juicio, en lo que respecta a la cualidad o no de victima de Joel Rodríguez solicitado por la defensa en el folio 7 consta del acta suscrita donde se señala al ciudadano que al momento de dejar sentado tanto la firma como la cedula de identidad y huella dactilares existe una diferencia en cuanto al ultimo digito señalado vale decir el acta policial señala como digito final el 8 y el referido ciudadano señala 9 a criterio de este juzgador y dando respuesta a lo alegato de la defensa en esta fase del proceso no es igualmente una circunstancia que de una forma o otra quede excepto como elemento de convicción utilizado por el fiscal la referida acta por cuanto se evidencia del escrito acusatorio la parte fiscal la promueve como medio de prueba elemento de prueba y ratifica la misma con el testimonio del referido ciudadano, circunstancia esta que en caso de presentar o tener la veracidad por aparte de la defensa deberá ser objeto de una investigación, por en caso de que si fue si se llevare a cabo al realización del juicio público el juez de juicio esta facultado para determinar lo solicitado por la defensa, alo que haciendo gala a la misma sentencia esgrimida por la defensa ha analizado este juzgador como elemento de convicción a los fines de estimar si se admite o no la acusación, este juzgador verifica que del escrito acusatorio la parte fiscal en forma oral en el día de hoy ratifica el mismo en la cual atendiendo a los supuestos del articulo 326 en sus 6 numerales se verifica el numeral 1º donde consta la identificación del ciudadano Wilfredo Álvarez y de su abogado, el supuesto de la misma norma en el numeral 2 ha ratificado en la misma circunstancia el fiscal una relación de los hechos de manera clara atendiendo el resultado de las investigaciones llevados a cabo del modo tiempo y lugar de las personas señalada, en 7 punto señala los elementos que cree tener la parte fiscal como fundamento para el acto de imputación y precepto jurídico ratificado el día de hoy supuesto que señala el juzgador en su ordinal 3, así mismo fue ratificado de manera oral y señala los preceptos jurídicos, posterior a ello y ratificado de manera oral el día de hoy cuya aprobación del acervo probatorio en cuanto a testimoniales y documentales se refiere, 5 testimoniales señalada entre experto funcionarios actuantes y victimas, finalizando con la solicitud de enjuiciamiento a este tribunal del ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez y el pase a otra fase de la apertura a juicio para lo cual a criterio de este juzgador analizado las circunstancia y dando respuesta a lo alegado por la defensa no comparte el criterio de la misma en cuanto a que exista o nos e den los requisitos formales para intentar la acusación razón por la cual se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa señalada en su escrito de descargar y ratificado el día de hoy de manera oral y a consecuencia de hecho se niega el sobreseimiento de la causa peticionado por la defensa; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, C.I.V-Nº 14590959, por los Delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Libertad y Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 277, 174 en su encabezamiento y 458 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos; CUARTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en su oportunidad legal la presente causa en original al Tribunal de Juicio; QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Wilfredo Rafael Parra Álvarez, C.I.V-Nº 14590959, por los Delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Arbitraria de Libertad y Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 277, 174 en su encabezamiento y 458 del Código Penal; por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4



ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA