REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-001967
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN, y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 21.128.476, y 20.670.412 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, ya que la víctima es una menor de edad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en su encabezamiento. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA y el delito de Resistencia a la Autoridad en el artículo 218 primer numeral del Código Penal. Los ciudadanos antes mencionados fueron verificados a través del sistema Escorpio, en el cual el ciudadano Sanchez Dionny tiene registro policial por el delito de Resistencia a la Autoridad. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no prescrito, la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de diez años de prisión, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados de autos son autores del hecho punible así como existe peligro de obstaculización al poder dirigirse a las víctimas, así como testigos, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió cerca de la casa de las víctimas, aunque las víctimas no pidieron protección policial ni ninguna de las establecidas en la ley, es oportuna la medida solicitada, es todo.”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, y libres de todo juramento, coacción o apremio, declararon separadamente tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Se ha escuchado expocisión ministerio publico, donde habla una precalificación de los hechos. Señala un supuesto robo agravado, bajo su argumentación mis defendidos intentaron quitarle un celular a la niña (identidad omitida conforme a la ley). El que tenia arma de fuego trataba ahorcarla, por lo que dice el acta, ellos desistieron, figura inacabada? Supuestamente desistieron y abordaron un vehículo. Se manifiesta en el acta y acta de entrevista que ella vio un arma, le dijeron que le diera el teléfono y la trataban ahorcar con el collar. Luego en acta de entrevista dice que ella vio el carro, características y todas las descripciones. Ella se desmayo, no dice si despertó o que pasó. Esto no es verdadero. Ante el hecho, que es herido uno de los jóvenes, así como que no realizaron robo alguno, el vehículo no es robado, le siembran el chopo, la niña dice que intentaron robarla. No se le consiguió en la inspección de personas ningún objeto de interés criminalístico. Dicen que una vez revisado el vehículo consiguen el chopo, que no es arma de fuego. Rechazo la precalificación. En tal caso, sería tentativa de robo agravado. Ellos desisten del robo, sin que llegara la presencia policial, no hay ocultamiento de arma. El Ministerio Público, habla de resistencia a la autoridad artículo 218 numeral 1, arma de fuego, mal podríamos hablar de un arma, así como con el hecho de robo agravado, choca con el principio de legalidad. Subsiste presunción de inocencia, no debería declararse con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. La dueña de la casa, dice que un muchacho brinco la pared y se cayo en el patio, dijo estoy limpio, solo huyo porque a su compañero lo habían herido. Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado. En cuanto a las Medidas, no estoy de acuerdo con la solicitada, no existe peligro de obstaculización. No estamos en presencia del artículo 251 numeral 1, si fuera una figura inacabada, como tentativa, la pena a imponer no excedería de los 1 años, tienen arraigo en el país, trabajan, consigno constancia de trabajo y de residencia, no podrían influir en testigos o expertos, no tiene los medios, motivo por el cual solicito se imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser una de las previstas en el artículo 256 ibidem. Solicito se ordene medicatura forense a mi defendido Denny Sánchez que es quien se encuentra herido, así como solicito copias simples, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal, considera esta juzgadora, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no encuadran dentro de ese tipo penal y menos aún la expocisión que ha hecho la propia víctima, es por lo que no se admite dicha precalificación y se cambia la misma al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del mismo código en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. En cuanto a la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera esa juzgadora, tal cual como lo alega la defensa, no se da ese supuesto, por cuanto no hay arma de fuego o arma blanca alguna, siendo la correcta la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que establece el artículo 218 en su encabezamiento. CUARTO: Se acuerda la MEDICATURA FORENSE para el día 18 de febrero de 2011 a las 08:00a.m, con respecto al imputado DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: En cuanto a la Medida solicitada por la Defensa se niega la misma y se impone a los imputados DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 21.128.476, y 20.670.412 respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)