REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-002002
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JHONNDHER RAMBRIEL BELLO MORAN, CARLOS JOSE GALFIDO GUTIERREZ, y ANGEL ANTONIO LEON TONA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.034.969, 14.937.157, y 17.782.874, respectivamente, por la presunta comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JHONNDHER RAMBRIEL BELLO MORAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.969, CARLOS JOSE GALFIDO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.157, ANGEL ANTONIO LEON TONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.874. Es necesario hacer del conocimiento de los presentes, que al ciudadano Jhonndher Bello, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. El conductor del vehículo fue identificado como Carlos Galfido y en la parte trasera estaba el ciudadano Ángel León. Se hizo revisión al vehículo, en la parte trasera del mismo había una bolsa, que se visualizaba ser Harina Pan, otra atada a un extremo, así como otra con una sustancia presunta droga, fue incautado en uno de los ciudadanos un teléfono marca Blackberry. También un koala en la parte delantera, del copiloto, que tenía carnet de circulación así como otros documentos de identificación. Una vez incautada la sustancia se hizo la prueba de orientación, la bolsa transparente, que estaba dentro de una caja de cartón, con 288,02 gramos, resultando positivo para la droga conocida como Cocaína. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, traigo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que si llegare a imponerse excede en su límite máximo a los diez años de prisión, así como los suficientes elementos de convicción, es un delito que atenta en contra del bien jurídico como es la vida, es un delito de lesa humanidad, así como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe peligro de fuga. Solicito la incautación del vehículo así como del teléfono incautado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley de Drogas, es todo.”

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asisten, declarando los mismos por separado, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY CAMACARO, QUIEN EXPONE: “De las actuaciones que consta en el asunto y de la declaración de los imputados se observa claramente que existen contradicciones con respecto a las actuaciones levantadas por los funcionarios que levantaron el procedimiento, los tres fueron contestes de que fueron detenidos en lugares diferentes sin ningún objeto y mucho menos droga alguna, el procedimiento no se cumplió en base a la Constitución ni el COPP en cuanto a los testigos del procedimiento, y no es posible que a esa hora en ese lugar de la ciudad no existan personas para avalar una actuación policial, mis defendidos son ciudadanos honestos, trabajadores, de buena conducta, que fueron detenidos ilegal e injustamente por lo que están amparados por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y de un procedimiento policial tan incompleto y tan confuso surge una duda razonable por lo cual considero que se le debe imponer una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que a bien considere el Tribunal, en virtud de que no existen suficientes elementos concurrentes que fundamente una medida privativa de libertad. Considero se debe continuar con la investigación así como pruebas necesarias, al vehículo, a la ropa de los imputados, por lo que solicito sea continuado el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ERIKA TOUSSAINT, QUIEN EXPONE: De conformidad con el artículo 280 283 y 300 me adhiero a que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario, donde fueron contestes los imputados, cada uno de ellos en decir que fueron detenidos en sitios distintos, así como de conformidad al artículo 13 ejusdem, en aras de la búsqueda de la verdad. El Ministerio Público solicita se decrete con lugar la aprehensión de mi defendido. Se hizo una llamada, recibieron los funcionarios en la cual dicen que hubo un vehículo sospechoso en la pasarela de la Avenida Venezuela, que cerca está el Centro Comercial el Recreo, hay escuelas, casas, los funcionarios se pasan por allá y los visualizan, mi defendido dijo que si estaba vestido de blanco, pero camisa rosada no hay nadie, resultando ser Jhonder, que le consiguieron una bolsa. Hay contradicción con lo alegado por mis defendidos, hay certeza en decir la verdad, uno estaba llamando, el otro comprando un jugo, y el conductor se había ido. Que consiguieron? Una caja de maizina, dicen que había una bolsa de harina pan, y dentro había una sustancia, harina y droga, estaba junta? Como sabemos cuanto era la droga y cuanto era la harina. la manera de avalara este procedimiento son testigos, que presencien el procedimiento y la revisión corporal de los ciudadanos. En atención a lo expuesto, considero que muy bien puede satisfacerse con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, si existe un hecho punible que no está prescrito pero no existen suficientes elementos de convicción para determinar que están relacionados directa o indirectamente en el delito de autos. La droga no está en envoltorios, estaba sola, disuelta, al parecer junto con una harina pan. Al no cubrir el segundo extremo, dice la Sala Constitucional, que deben concurrir los supuestos, si hay peligro de fuga, pero mi defendido tiene arraigo en el país, trabaja, no tiene suficientes medios para evadir el proceso. Finalmente solicito se declare sin lugar la flagrancia, es todo.”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, de los imputados de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica De Drogas. CUARTO: Se niega la solicitud de ambas defensas de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONNDHER RAMBRIEL BELLO MORAN, CARLOS JOSE GALFIDO GUTIERREZ, y ANGEL ANTONIO LEON TONA, titulares de las cédulas de identidad Nros., 17.034.969, 14.937.157, y 17.782.874, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Con respecto a las incautaciones solicitadas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Drogas, se acuerda la incautación del Vehiculo Clase Automóvil, Marca FORD, Tipo Sedan, COLOR GRIS, PLACAS KBO-284, Año 1.979, serial AJ32VT68158. De igual manera se acuerda la incautación del teléfono celular Marca BLACKBERRY, Color negro, modelo 8520, serial IMEI 355284042354481, con su respectiva Sim Card de la Empresa telefónica Movistar.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA