REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000674
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 23 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes


Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, la Secretaria de Sala, Abg. ROCIO OVIEDO y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba indicadas. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Francisco José Catari Pérez, Alexander Antonio Alvarado Muñoz, Henry Manuel Lucena Peraza y Darwin Snoth Zabala Yépez, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 146 de la ley orgánica de drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga a los Imputados Francisco José Catari Pérez, Henry Manuel Lucena Peraza, Alexander Antonio Alvarado Muñoz, y Darwin Snoth Zabala Yépez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 Ejusdem (todo lo cual es fundamentado de manera oral con razones de hecho y de derecho). Solicito copia del asunto. Es todo. De seguido se le impuso a los Imputados Francisco José Catari Pérez, Alexander Antonio Alvarado Muñoz, Henry Manuel Lucena Peraza y Darwin Snoth Zabala Yépez, del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que al imputados antes señalados libremente manifestó que desea declarar y expone: “Francisco José Catari Pérez: VOY A DECLARAR. Yo estaba con los 3 MIGOS MISO DEL TRO DE UNA casa bebiendo pasa la camioneta del cicpc y ellos llegan y tumban las rejas con una patada y estaban armados, nos dicen que nos montemos en la camioneta, no nos queríamos montar, pero nos forzaron y nos llevaron pero no nos encontraron nada, en el lsan Juan nos llevan a hacer el chequeo y viene un funcionario con una bolsa de marihuana y les digo que porque hace eso y me dice que me calle la boca. Es todo. DEFENSA PREGUNTA e imputado responde: responde aparte de nosotros en la casa había una señora enferma. En esa casa vive henry. ES TODO. Alexander Antonio Alvarado Muñoz: VOY A DECLARAR. El día del procedimiento nosotros estábamos consumiendo y cuando llegan los funcionarios nos dicen que nos levantemos porque estábamos sospechosos y como no nos encontraron nada encima, nos dijeron que nos iban a llevar para chequearnos y ellos allá nos dicen mire lo que nos encontramos y fue cuando apareció la droga y cuando dicen del arma, yo consumo drogas pero no teníamos esa droga, yo no tengo antecedentes. ES TODO. Henry Manuel Lucena Peraza: VOY A DECLARAR. Yo me encontraba en pueblo nuevo dentro de una casa en una señora que es como tía mía a que maita, llegaron los funcionarios sin orden, yo no quería salir y le dije que no me podía sacar porque tiene que tener una orden, nos saco y nos llevo a chequearnos y nos pusieron esa droga y esa escopeta. DEFENSA PREGUNTA: en esa casa no vive ninguno pero la señora es como mi familia y yo siempre visito la casa. ES TODO y Darwin Snoth Zabala Yépez: VOY A DECLARAR. Yo estaba en ese lugar y también que soy un consumidor mas no me percate que había esas cosas a nosotros nos sacaron de dentro de la casa, yo nunca he pasado por esta situación y espero que esto se arregle como debe. ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: ante que explanar mi defensa quiero hacer una aclaratoria en cuanto al acta de diferimiento realizada el dia de ayer por cuanto yo no solicite el diferimiento sino que los funcionarios del cicpc se los levaron sin avisar. Se observa en el acta de investigación policial por cuanto allí señalan los funcionario que ellos estaban sentado en un trozo de árbol y los ciudadanos no tienen ninguna razón para detenerlos, ellos manifestaron que estaban dentro de una casa y los funcionarios irrumpieron en la casa, aparte que al momento de hacer la revisión no les fue incautado ninguno objeto de interés criminalístico por cuanto ellos no tenían nada, ellos manifestaron que los mismo consumen pero que en el momento no le incautaron ninguna sustancia. Es de acotar que si había testigo por cuanto había una señora en la casa. En virtud de lo anterior no están dados todos los extremos que exige el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no podemos establecer una imputación por estos delitos por lo que esta defensa se opone al tipo delictivo imputado, cuando se refiere al peligro de fuga y obstaculización los mismo deben ser coincidentes y no puede haber peligro de obstaculización por cuanto la sustancias esta en manos del cicpc, bajo que circunstancias los mismo no pueden obstaculizar, en virtud de lo anterior solicito se decrete sin lugar la solicitud fiscal y se acuerde una medida cautelar establecida en el art 256 y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Art. 146 de la ley orgánica de drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados Francisco José Catarí Pérez, Alexander Antonio Alvarado Muñoz, Henry Manuel Lucena Peraza y Darwin Snoth Zabala Yépez, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerda a los imputados Alexander Antonio Alvarado Muñoz y Darwin Snoth Zabala Yépez una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el art 256 ord, 3 del Código Orgánico Procesal Penal prestación cada 15 días y en relación a los imputados Francisco José Catari Pérez y Henry Manuel Lucena Peraza, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Ofíciese a los Tribunales donde los imputados presentan causas. Líbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)