REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000693
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 22 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Profesional ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, la Secretaria de Guardia, ABG. YUSMELLYS PICHARDO y el Alguacil de Guardia ROBERTO LEAL, en la sala de audiencias Nº 01, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YENSI PERNALETE., el imputado RAFAEL LUCENA ROJAS, previo traslado desde el Cuerpo de Policía del Estado Lara, plenamente identificado al inicio del acta, presente la Defensa Privada Abg. Daniel Gerardo Escalona Rumbos, I.P.S.A Nº 67.240. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, INSTRUYENDO SUBRAYANDO QUE LA PRESENTE AUDIENCIA NO TIENE CARÁCTER CONTRADICTORIO, NI ES POSIBLE DEBATIR CUESTIONES QUE LE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DA INICIO A LA AUDIENCIA. En este Estadp el imputado Rafael Lucena Rojas, procede a designar al profesional del derecho Abg. Daniel Gerardo Escalona Rumbos, IPSA 67.240. Domicilio Procesal calle 26, entre calles 16 y 17, Torre ejecutiva, piso 10, oficina 105. Teléfono 0414 530 56 72, quien acepta ña designación realizada y es debidamente juramentado por el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fielmente y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. INMEDIATAMENTE se le CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL LUCENA ROJAS, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de AMENAZA Y PORTE ILCIITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, adminiculado al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga medidas de Protección y Seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ordinal 5º: La prohibición del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Ordinal 6º: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Pena, también solicito la medida cautelar del artículo 92 numeral 7 de la Ley especial de Violencia contra la mujer como lo es asistir a un Centro especializado de violencia contra la mujerl. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado JOHAN MANUEL MENDOZA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de apremio y coacción: No deseo declarar. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito la prosecución de la causa, por la vía del procedimiento ordinario, solicito para mi representado la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que no afecte considerando que el mismo tiene problemas mentales, por lo que solicito que se le practique peritaje psiquiátrico y que me acuerden copias simples del asunto. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectivamente siendo la Fiscalía quien solicito el procedimiento y también estuvo de acuerdo la defensa, ya que la fiscalía debe realizar actos de investigación, debe profundizarse la investigación, igualmente se identifica en la cadena de custodia lo presuntamente incautado, en razón de ello se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal SE IMPONE AL CIUDADANO RAFAEL LUCENA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.335.198, Las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ordinal 5º: La prohibición del presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. Ordinal 6º: La prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ACUERDA peritaje psiquiátrico para el día 27/01/2011 a las 07:00am.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)