REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-000699
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 23 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
Siendo el día y la hora fijados para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancias. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. En este Estado el Imputado Jairo Luís Alejandro Castillo Corrales, designa como su Defensor de confianza al Abg. Manuel Mendoza, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fielmente con las funciones para las cuales han sido designados. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone: las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos Jairo Luís Alejandro Castillo Corrales y José Ali Gómez Pérez, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación las veces que el Tribunal indique. Es todo.” El Tribunal le cede la palabra a los Imputados Jairo Luís Alejandro Castillo Corrales y José Ali Gómez Pérez y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia exponen cada uno por separado que: “No deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo. Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Solicito que la causa se siga por el procedimiento Procedimiento Ordinario y se le otorgue la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscal, es decir, que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer el Tribunal, es todo.” Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Jairo Luís Alejandro Castillo Corrales y José Ali Gómez Pérez conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Jairo Luís Alejandro Castillo Corrales y José Ali Gómez Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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