REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-000012
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 31 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes, haciendo únicamente subsanación en cuanto a la sentencia.
En el día de hoy, siendo las 10:11 pm se constituye el Tribunal de Control Nº 05 integrado por el Juez Suplente Abg. Rumaldo Vargas quien se aboca al conocimiento de la causa, el secretario Abg. Yesenia Boscan y el Alguacil de sala a objeto de celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del COPP, fijada para el día de hoy. Al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron: La Fiscal 4º del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Omar Flores, el Acusado de autos ampliamente identificado al inicio del acta; Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JOSE ADLILIO PÉREZ RIVERO por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Igualmente se deja constancia que se solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano con respecto al delito de Lesiones Personales Genéricas de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la Acusada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido con respecto al delito de Lesiones Personales Genéricas. es todo”. En este estado el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ADILIO PÉREZ RIVERO, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación Fiscal se le impone nuevamente al acusado JOSE ADLILIO PÉREZ RIVERO, del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se imponga la pena correspondiente y me sea decretado el sobreseimiento solicitado pro la Fiscalía”. En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera solicito el cese de las medidas de presentación, y que se le haga la rebaja del articulo 74 en virtud de no poseer otra causa. Este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos realizada por el Acusado JOSE ADILIO PÉREZ RIVERO, pasa a dictar sentencia por el delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, de prisión, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS PRISIÓN, y tomando en consideración la atenuante invocada por la defensa establecida en el articulo 74 Ordinal 4to., del código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebajan SEIS (06) MESES, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano JOSE ADILIO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.926, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares hasta tanto el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución quien impondrá las que considere pertinentes. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. QUINTO: Se acuerdan las copias por la defensa. SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ADILIO PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.905.926, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)