REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2011-015455
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 17 de Enero de 2011, celebrada por el Juez suplente RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, como lo fue la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes
En el día de hoy, siendo el día y hora fijados se constituye el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Suplente Abg. Rumaldo Vargas, la Secretaria de Sala Abg. Yesenia Boscan y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado la fiscal asume la representación de la victima, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6º y el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LEON, en consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Igualmente dejo constancia que se fijo un reconocimiento en rueda de personas el cual no se pudo dar ya que esta representación Fiscal tuvo conocimiento por ellas que fueron abordados por familiares del Acusado para que no atestiguaran en contra de el por lo que se encontraban amedrentados y esta Representación Fiscal no cito a las Víctimas y el Tribunal tampoco. Es Todo. Se le cede la palabra las Víctimas quienes exponen lo siguiente: Pablo Pérez: El menor de edad fue el que nos apunto, nos robaron 2 personas, yo no soy de Quibor por eso no conozco a nadie, es todo. Luego la otra víctima Roberto Pérez expone: Legalmente en el caso el que esta aquí no estaba metido, los que nos atracaron son otros un mayor y un menor y la policía agarro a el que era el que estaba con nosotros y lo llevaron a la comisaría y allí dijo que el sabía donde estaba la moto, pero los que nos atracaron son otros y al menor ya lo soltaron y al mayor nunca lo agarraron, el que esta aquí fue el que se traslado con la policía y nos entregó la moto, yo solo lo conozco de vista no me sabia el nombre, los que nos robó a nosotros se llama Franyer Jiménez que se la pasa en el barrio, es todo. De seguido se le cede la palabra al imputado WILLIAMS JOSE LEON, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación Fiscal, y manifiesta lo siguiente: “Yo solo quiero decir que no tengo nada que ver con eso, yo estaba allí y solo paso una patrulla y yo sinceramente no me robe la moto, yo solo la entregue porque yo sabia por donde estaba la moto, cuando nos llevaron en la patrulla la víctima que es el señor Roberto el me vio y yo lo conozco porque yo soy del barrio donde el vive, allí nos agarraron a 3 personas a 2 mayores y a un menor, yo conozco al señor Roberto desde niño, estoy aquí solo por un favor”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Visto lo expuesto por el Fiscal, las Víctimas y mi defendido esta Defensa vista la calificación de la Acusación y vistos los elementos de convicción y los elementos de prueba se determina que no se demuestra el hecho cometido por mi defendido y escuchado lo expuestos por las Víctimas se deja constancia que en este caso y en todos los en su mayoría es un acta policial y aquí las Víctimas dicen de manera taxativa que exoneran a mi representado de la comisión del hecho punible ya que ellos dicen que fueron otros los que lo despojaron de la moto, aquí no hay mas elementos para acusar a mi defendido, la defensa al no tener pruebas propias se acoge a las pruebas de la Fiscalía las cuales exculpen a mi defendido por el principio de comunidad de prueba y solicito la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6º y el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LEON plenamente identificado en auto. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Este Tribunal le otorga al Acusado escuchado el dicho de las Víctimas la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del COPP. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusados WILLIAMS JOSE LEON, del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ QUINTO DE CONTROL



SECRETARIO (A)