REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Febrero del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-015630
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados IMALAY YURUBY CAMEJO PINEDA, y NOHEMI DEL VALLE CORREA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.904.429, y 15.314.042, respectivamente. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente acto se hace un cambio de calificación de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Y 277 ejusdem, a ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en contra de las ciudadanas IMALAY YURUBY CAMEJO PINEDA y NOHEMI DEL VALLE CORREA BARBOZA, en consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los hoy acusados a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando los mismos separadamente: “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, los defensores, expusieron en el siguiente orden: 1.- Expuso el defensor privado ALI SANCHEZ quien defiende a la imputada IMALAY YURUBY CAMEJO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 23.904.429, Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien defiende a la imputada NOHEMI DEL VALLE CORREA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.042, y expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal con respecto a las imputadas IMALAY YURUBY CAMEJO PINEDA, y NOHEMI DEL VALLE CORREA BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.904.429, y 15.314.042, respectivamente. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal. TECERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal , Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Solicito se le imponga la pena y se le hagan las rebajas del artículo 376 del COPP y se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Vista la admisión de hechos realizada por mi Defendida solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja del artículo 376 del Código Penal, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte de las Acusadas de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos, se analiza la penalidad de la siguiente manera: I.- En cuanto a la acusada IMALAY YURUBY CAMEJO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.429 Vista la admisión de hechos realizada por la misma, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su sumatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulo 376 del COPP se le rebaja hasta el termino mínimo que serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación del artículo 376 se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y que al computarse ambos delitos queda una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito, y el no tener antecedentes penales, se le rebajan DOS (02) AÑOS quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia de condena a las ciudadanas IMALAY YURUBY CAMEJO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.429, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal, y en relación a la acusada NOHEMI DEL VALLE CORREA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.042, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su sumatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y su termino medio TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación del articulo 376 del COPP se le rebaja hasta el termino mínimo que serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS, y su termino medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación del artículo 376 se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y que al computarse ambos delitos queda una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, En consecuencia Se condena a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CORREA BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.042, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata remisión del arma al Parque nacional de armas conforme al artículo 278 del Código Penal venezolano. NO HAY CONDENA EN COSTAS. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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