REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001140
ASUNTO : KP01-P-2011-001140

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-01-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-01-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS EDUARDO ALVARADO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.164.704, nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 05 año de bachillerato, de profesión u oficio: herrero, domiciliado san jacinto 2 carrera 1ª entre 2 y 3, casa Nº 1b-83, teléfono: 0251-6114381 Barquisimeto Estado Lara, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA POR CONTROL SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO PRESENTA UN ASUNTO QUE RIELA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 Nº KP01-P-2010-015719 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, Y TIENE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales CABO/1 PRADO EDIXON Y AGTE MARQUEZ EURISBEL, adscritos a la Unidad motorizada Brigada de Seguridad Urbana y orden Publico de Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 28-01-2011, cuando se encontraba en labores de patrullaje por la calle 37 entre carreras 31 y carrera 32, cuando observaron a un ciudadano en un vehiculo quien manifestó en la comisión que le habían robado una moto a un ciudadano y que el sujeto estaba huyendo en la misma, que la moto era de color negra y da características de la vestimenta de dicho ciudadano, los funcionarios realizan operativo y observan a un ciudadano a pocos metros empujando una moto color negro, el sujeto al notar la presencia policial deja la moto y emprende huida, y los funcionarios logran detenerlo en la calle 37 entre 32 y 33, posteriormente la victima señala que el sujeto portaba arma de fuego y al revisarlo no se le encontró nada, pero al buscar cerca de donde lo capturaron encuentran un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, color negro, con un cargador cromado contentivo de tres (03) proyectiles sin percutir.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley del hurto y robo de vehiculo automotor, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.164.704, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.164.704, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley del hurto y robo de vehiculo automotor, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ALVARADO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.164.704, nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 24-12-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 05 año de bachillerato, de profesión u oficio: herrero, domiciliado san jacinto 2 carrera 1ª entre 2 y 3, casa Nº 1b-83, teléfono: 0251-6114381 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley del hurto y robo de vehiculo automotor, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.