REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000240
ASUNTO : KP01-P-2010-000240
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 08-02-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-02-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
José Arnaldo Hernández C.I. 8.802.736, fecha de nacimiento 13-12-1965, 45 años de edad, oficio: Economista, trabaja en el Seniat Valencia, residenciado en Urbanización Mangos Paradise NA-22 Avenida Universidad Vía La Entrada Naguanagua Valencia Estado Carabobo Telfs. 0241-891-9201 - 0412-8889219. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron presentados ante el tribunal el ciudadano: José Arnaldo Hernández C.I. 8.802.736, en virtud de la presunta comisión del delito de: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, dado los hechos señalados en –
, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos, la cual consta inserta al folio (03) de la presente causa, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos, 110, 111 112, 113, 114, 117, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo la 01:30 de la tarde, se constituyo comisión con destino al establecimiento comercial denominado WORD PARK, ubicado en la calle 52 con avenida 19 y avenida Pedro León Torres previa llamada telefónica al Nº 0414-1792157 perteneciente a la Abg., YOHELY BARRIOS Fiscal 4º del Ministerio Publico, en atención a denuncia formulada por la ciudadana NANCY PASTORA BARRIOS C. I. 7.366. 953, de 47 años de edad, sobre una presunta extorsión, por lo que el funcionario se dirige hasta el sitio para verificar el local los alrededores y las áreas adyacentes del mismo así como entablar conversación con la ciudadana denunciante, quien informo que aproximadamente desde hace tres días estaba siendo objeto de amenazas a través de llamadas telefónicas y vía internt por un ciudadano denominado JOSÉ HERNÁNDEZ, para que pagara un monto por la presunta agilización de la liquidación de las solicitudes realizadas por la empresa WORD PARK, para la obtención de los dólares preferenciales ante CADIVI, quien además le dijo a la ciudadana NANCY PASTORA BARRIOS, que de no pagarle dicha agilización, le iba a bloquear la empresa en el portal de CADIVI para no poder realizar mas solicitudes ante el referido ente, así mismo la ciudadana antes mencionada informo que ese mismo día aproximadamente a las 11:00 de la mañana, tres ciudadanos llegaron al establecimiento comercial WORD PARK, buscándola siendo atendidos por una empleada llamada MARIANGEL GOMEZ MENDOZA, a quien le dijeron que eran funcionarios de CADIVI y le iban a cobrar 950 por cada dólar cotizado lo que daba un total a pagar de mas de 300 mil Bs. igualmente la empleada dijo que la señora NANCY BARRIOS estaba de vacaciones, por lo que ellos dijeron que volverían en horas de la tarde para hablar con la persona que había quedado encargada posteriormente se procede a preparar la comisión con efectivos vestidos de civil y efectivos uniformados en vehículos militares, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se apersonaron tres individuos en el local comercial, dos de los cuales entraron hablar con la ciudadana NANCY BARRIOS y uno se quedo afuera cuidando el vehiculo MAZDA 3 color BEIGE placas AA105AG, en el cual se trasportaban una vez en la oficina la Señora NANCY PASTORA BARRIOS por iniciativa propia coloco su grabadora de voz para grabar la conversación, seguidamente los ciudadanos le dijeron a la ciudadana antes mencionada, encargada de la empresa que venían de parte de INGRID CACERES para verificar si ya le había depositado, el dinero a JESÚS HERNÁNDEZ, a lo que ella contesto que no que ella no conocía a ese ciudadano y que estaba siendo victima de amenazas por parte de el seguidamente al salir de la oficina proceden a interceptarlo y siendo identificados como: LOPE JOSE COBEÑA LEDEZMA, C. I. 9.878.174, GERARDO JOSE GODOY D`ESCRIVAN C. I. 6.977.306, Y JOSE PÀEZ PEÑA C. I. 10.170.966.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano José Arnaldo Hernández C.I. 8.802.736, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano José Arnaldo Hernández C.I. 8.802.736, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se imputa al ciudadano: José Arnaldo Hernández, por el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: José Arnaldo Hernández C.I. 8.802.736, fecha de nacimiento 13-12-1965, 45 años de edad, oficio: Economista, trabaja en el Seniat Valencia, residenciado en Urbanización Mangos Paradise NA-22 Avenida Universidad Vía La Entrada Naguanagua Valencia Estado Carabobo Telfs. 0241-891-9201 - 0412-8889219. CUARTO: Se ORDENA dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano José Arnaldo Hernández C.I. 8.802.736.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
|