REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008007
ASUNTO : KP01-P-2010-008007
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 10/02/2011.
I.- El presente asunto se inició, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, quien recibió actuaciones procedentes de la comisaría “la Carucieña”, sector oeste del Cuerpo de Policías del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2010 aproximadamente a la 1:30 de la tarde, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404 fecha de nacimiento 09-04-1980, 30 años de edad, oficio: obrero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Barrio 12 de octubre Avenida Principal frente a la quebrada N-45 Barquisimeto estado Lara. 0251-511-2617( no presenta causas penales activas), por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En 07 de agosto de 2010 aproximadamente a la 1:30 de la tarde, el funcionario DISTINGUIDO JHONNY REYES Y AGENTE MARIANO GABRIEL PEREZ MARTINEZ adscritos a la comisaría “la Carucieña”, sector oeste del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Brisas del Turbio, Av. Principal de Barquisimeto cuando visualizaron a un sujeto que al notar la presencia policial, opto por evadirla, lo que motivo a la comisión a abordar al sujeto en cuestión, y una vez interce4ptado se le logro incautar entre su vestimenta y a la cintura, específicamente en la parte derecha del short, color azul: UN ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, abisagrado, calibre 38, corto, de marca REM-UMC, sin percutir, quedando el ciudadano en cuestion identificado con el nombre de: JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404. Posteriormente detenido y puesto a la orden de la fiscalia sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, bajo el numero 13-F6-1635-10.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusados JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, contempla una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ LUIS VALERO VÁSQUEZ C.I. 15.004.404 fecha de nacimiento 09-04-1980, 30 años de edad, oficio: obrero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Barrio 12 de octubre Avenida Principal frente a la quebrada N-45 Barquisimeto estado Lara. 0251-511-2617, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA mantener la Medida de Presentación ante el Tribunal de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 256 del COPP Ampliándose el lapso de presentaciones cada 30 días. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6 (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
La Secretaria
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