REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013457
ASUNTO : KP01-P-2010-013457
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-02-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-02-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460 fecha de nacimiento 04-11-1989, 21 años de edad, oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, desconoce el nombre de sus padres y manifiesta que se encuentran fallecido, residenciado en carrera 08 entre 4 y 5 casa sin numero como a 2 cuadras del playón que es un campo de béisbol, Telfs. 04162550558. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta causa, por ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes hechos: “El día domingo 01 de agosto de 2010, aproximadamente a las 9:30 de la noche el ciudadano: EDILBER JOSE PEÑA PEÑA, se encontraba en compañía del ciudadano: WILCAR MANUEL PEÑA PERAZA, conversando en la calle 3 con carrera 1, vía publica de esta ciudad, cuando de pronto llegaron los ciudadanos DARWIN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ Y ARLI DANIEL RIVERO RIVAS, portando arma de fuego en su mano, y mediante amenaza de muerte ARLI le quito la gorra a EDILBER JOSE PEÑA PEÑA, sigue caminando y luego se regresa y le dice que le entregue el teléfono pero como EDILBER JOSE PEÑA PEÑA se negó, DARWIN SILVA empezó a decirle que lo matara, en eso ALI empezó a dispararle pegándole varios disparos, en la pierna, en el brazo y en la espalda, luego se fueron caminando como si nada, siendo trasladado brevemente herido EDILBER JOSE PEÑA PEÑA, al seguro social de Barrio Unión de esta ciudad, donde falleció, debido a las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionó referido ciudadano. Vistos los hechos que fueron verificados por el funcionario policial MAURO GIL, adscrito a las sub-Delegación Barquisimeto, Grupo de trabajo contra homicidios del cuerpo de investigación científica, penales y Criminalísticas del Estado Lara, en acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 02 de agosto de 2010.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña Peña, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchada la imputación Fiscal y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales el Ministerio Público imputa al ciudadano: ARLI DANIEL RIVERO RIVAS, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edilver Peña Peña, SE ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: ARLI DANIEL RIVERO RIVAS C.I. 20.473.460 fecha de nacimiento 04-11-1989, 21 años de edad, oficio: albañil, grado de instrucción 6to grado, desconoce el nombre de sus padres y manifiesta que se encuentran fallecido, residenciado en carrera 08 entre 4 y 5 casa sin numero como a 2 cuadras del playón que es un campo de béisbol, Telfs. 04162550558, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 del Código Penal. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano ofíciese a los organismos de seguridad..
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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