REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015971
ASUNTO : KP01-P-2010-015971

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 25/02/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 04 de Noviembre del 2010, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abg. REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, quien recibió actuación procedente de la comisaría Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionada con la aprehensión del ciudadano: EFREN JOSE PADRON CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.948 (No porta), casado, fecha de nacimiento: 10-03-76, edad: 34 años; profesión: OBRERO, residenciado Carrera 6 entre 12 y 13 Barrio Union casa N- 12-49 a una cuadra de la escuela Ciudad de Valencia. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no refiere. se deja constancia que de la revisión a través del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado en la presente causa, presenta las siguientes causas: KP01-P-2008-008530 en el Tribunal de Control Nº 1, KP01-P-2006-002761, en el Tribunal de Ejecución Nº 2 y KP01-P-2010-006626 en el Tribunal de Juicio Nº 6.- y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.422 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 22-12-55, Edad: 56 años, profesión: vigilante, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, hijo de Antonio Torres y Teresa Colmenárez, residenciado en la Urbanización calle 49, entre calles 29 y 30, casa nº 29-57, color rosado, al frente del consultorio del Dr. Alberto Meléndez, Simón Rodríguez, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no refiere.- se deja constancia que de la revisión a través del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado en la presente causa, presenta las siguientes causas: KP01-P-2010-004337 en el Tribunal de Control Nº 4, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el art. 425 Y 80 ambos Código Penal.


II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“Según Acta policial de fecha 3 de Noviembre del año 2010, los funcionarios policiales CABO 1 Danny Viloria, Dtgdo Felipe Palmera y Dtgdo Humberto Cordero tripulantes de la unidad VP-224, adscrita a la Comisaría La Unión, del Cuerpo de Policía del estado Lara siendo las 03:ºº de la tarde en labores de patrullaje específicamente cuando se desplazaba por la Av. Calle 51 Zona Industrial I adyacente al C.C Babilón, recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la comisaría Unión informando que según llamada anónima dos ciudadanos estaban tratando de violentar un local que se encuentra diagonal al C.C Babilón, que lleva por nombre VIDEO EYBER, de manera inmediata se trasladaron al lugar y visualizaron a un ciudadano de contextura delgada de tez morena de cabello color castaño de estatura aprox. de 1.70 mts, quienes vestían para el momento un chemise de color amarillo con rayas azules, pantalón jeans de color azul, notando que el mismo se encontraba sustrayendo del negocio un objeto de color negro por lo que se detiene la marcha de la unidad bajándose el funcionario Dtgdo Felipe Palmera, dándole la voz de alto haciendo caso a tal solicitud por lo que el funcionario e identifica a la comisión policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acerca al local y visualiza que se encontraba una planta de poder marca LSV modelo Nº AV-728 de color negro la cual cargaba un ciudadano en la parte interna, a quien se le ordeno que saliera al exterior del local y el mismo vestía para e momento de su detención un chemise de color azules, pantalón de vestir de color gris, procediendo el funcionario , a solicitarle que exhibiera el objeto que portaba, ya que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo que no portaba nada, sin la presencia de algún testigo, ya que aunque tratamos fue imposible contar con dicha figura, al proceder el funcionario a realizar una inspección ocular en la maleza de la parte trasera del local encontrando un TV marca Daewoo modelo DTQ 20v155 de color gris con negro, un DVD marca Daewoo modelo DG- K514, dos alógenos de automóvil de color gris y plateado, indicándoles a los ciudadanos el motivo de su detención quedando identificados los ciudadanos detenidos como EFREN JOSE PADRON CARUCI CI 13.084.948, el mismo vestía para e momento de su detención un chemise de color azules, pantalón de vestir de color gris y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES CI: 5.690.422, quienes vestían para el momento un chemise de color amarillo con rayas azules, pantalón jeans de color azul le notifico de dicho procedimiento al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. Gustavo Rodríguez, que indico le fuesen remitidos las actuaciones, quien consigna escrito colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

Los hechos son los que le fueron imputados a los acusados EFREN JOSE PADRON CARUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.948 y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.422, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el art. 425 Y 80 ambos Código Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado EFREN JOSE PADRON CARUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.948 y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.422, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el art. 425 Y 80 ambos Código Penal:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados EFREN JOSE PADRON CARUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.948 y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.422.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EFREN JOSE PADRON CARUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.948 y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.422, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el art. 425 Y 80 ambos Código Penal, contempla una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y vista la admisión del acusado y el uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a la mitad de la pena, que serian TRES (03) AÑO DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir a un tercio de la pena, que serian HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el art. 425 Y 80 ambos Código Penal, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EFREN JOSE PADRON CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.084.948 (No porta), casado, fecha de nacimiento: 10-03-76, edad: 34 años; profesión: OBRERO, residenciado Carrera 6 entre 12 y 13 Barrio Union casa N- 12-49 a una cuadra de la escuela Ciudad de Valencia. Barquisimeto – Estado Lara. y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.422 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 22-12-55, Edad: 56 años, profesión: vigilante, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, hijo de Antonio Torres y Teresa Colmenárez, residenciado en la Urbanización calle 49, entre calles 29 y 30, casa nº 29-57, color rosado, al frente del consultorio del Dr. Alberto Meléndez, Simón Rodríguez, Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el art. 425 Y 80 ambos Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 6 (S)

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria