REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016699
ASUNTO : KP01-P-2010-016699
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. YENSI PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712 y CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite en TOTALMENTE la Acusación Formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712 y CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712, de 22 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-10-88, profesión u oficio: caletero, hijo de Cruz Lucena y Norma Yépez, residenciado en: la urbanización Jacinto Lara, calle 39, casa nº 23382, a dos casas de la Bodega de la Sra. Norma, Municipio Jiménez – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Tlfs 0253-4912559 (casa de la Mamà). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, el Imputado no presenta otra causa.
CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844, de 19 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del Quibor, fecha de nacimiento: 03-07-91, profesión u oficio: caletero, hijo de Norma del Carmen Gil, residenciado en: la calle 9 entre calles 27 y 28, casa s/n, a una cuadra del CDI, Barrio 1º de Mayo, Barquisimeto - Estado Lara. Teléfono: no refiere. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000, el Imputado no presenta otra causa.
Ambos ciudadanos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.-
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 16 de noviembre de 2010, a las 12:30 del medio día, los funcionarios adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del destcamento Nº 47, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Jiménez a las 4:50 de la tarde, estando en la calle 24 con avenida 9, sector Primero de Mayo, Quibor Estado Lara, salio un ciudadano quien se acerco a la comisión y manifestó que en la calle 25 con avenida 11, Sector Primero de Mayo, específicamente frente a la escuela Primero de mayo, se encontraban dos (02) sujetos quienes le habían despojado su vehiculo tipo moto en horas de la mañana y que la moto la tenían ellos en su poder y le estaban comprando 2.000 bolívares fuertes por el rescate, dinero este el cual manifiesta la victima no tener como pagarlo, por lo que procedieron a dirigirse hasta la dirección antes indicada, al llegar al sitio, avistaron a los sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión, intentaron encender los vehículos tipo moto las cuales no encendieron y emprendieron la huida corriendo, iniciándose la persecución, logrando darle captura a media cuadra del sitio donde se encontraban, exactamente en la calle 25 entre avenida 9 y 10, sector primero de mayo, de la población de Quibor, haciéndose saber el motivo de la detención así como de la lectura de sus derechos como imputado, quedando identificados como: CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712 y CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712 y CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios, TTE. CEBALLOS MORENO JOHAN, SM/2DA ESCALONA NERY Y S/1RO RIVAS SALVATIERRA LISMERBYS, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del destcamento Nº 47, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión del ciudadano: CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712 y CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844.
2.- Testimonio del ciudadano TERAN HURTADO MANUEL ALBERTO, en su condición de victima de los hechos.
3.- Testimonio del experto: SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM/3RA CORONA LUGO MANUEL Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del destcamento Nº 47, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO 483, de fecha 06/12/2010.
4.- Testimonio del experto: SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM/3RA CORONA LUGO MANUEL Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del destcamento Nº 47, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO 482, de fecha 06/12/2010.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO 483, de fecha 06/12/2010, suscita por el experto: SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM/3RA CORONA LUGO MANUEL Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del destcamento Nº 47, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Numero CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO 482, de fecha 06/12/2010, suscita por el experto: SM/2DA CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM/3RA CORONA LUGO MANUEL Y SM/3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del destcamento Nº 47, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CRUZ ROLANDO JUNIOR LUCENA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.241.712, de 22 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-10-88, profesión u oficio: caletero, hijo de Cruz Lucena y Norma Yépez, residenciado en: la urbanización Jacinto Lara, calle 39, casa nº 23382, a dos casas de la Bodega de la Sra. Norma, Municipio Jiménez – Estado Lara y CARLOS EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.638.844, de 19 años, venezolano, estado civil: Soltero, natural del Quibor, fecha de nacimiento: 03-07-91, profesión u oficio: caletero, hijo de Norma del Carmen Gil, residenciado en: la calle 9 entre calles 27 y 28, casa s/n, a una cuadra del CDI, Barrio 1º de Mayo, Barquisimeto - Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP;
Se acuerda revisar la medida anteriormente en razón del cambio de calificación Jurídica realizada en audiencia, donde la pena que pudiera llegar a imponerse y dado el cambio de las circunstancias iniciales en las que no se presume el peligro de fuga no están presentes, se decreta de conformidad con el articulo 256 ordinal 01 del COPP consistente en Arresto Domiciliario.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6 (s)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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